Auto Aclaratorio TS, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2426/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó la sentencia 51/2019, de 24 de enero en cuyo fallo se acordó:

"1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 186/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 713/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

"2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A.

"3.º- Casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia, cuya firmeza se declara.

"4.º- Se impone a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal

"5.º- No se imponen las costas del recurso de casación.

"6.º- Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación".

Esta sentencia fue notificada a las partes el 25 de enero de 2019.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Viferin, S.L. presentó escrito con fecha de 29 de enero de 2019 en el que solicitaba la aclaración de la sentencia, en relación con el pronunciamiento sobre costas del recurso de apelación "al haberse estimado en favor de esta parte el recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC .

En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 LEC que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ) . De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 ).

SEGUNDO

En el presente caso, no existe oscuridad alguna que precise ser objeto de aclaración. El contenido de la sentencia da respuesta clara y suficiente a las cuestiones planteadas en el recurso, y particularmente respecto del pronunciamiento sobre costas. La solicitud ha de ser desestimada.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la petición de aclaración de sentencia formulada por la representación de la mercantil Viferin, S.L.

Este auto el firme.

Así se acuerda y firma.

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