SAP Barcelona 84/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2019:1484
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1/2017

Procedimiento ordinario 51/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 28 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 84/2019

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 51/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 28 Barcelona, a instancias de Guillermo representado por el Procurador Ricardo Baya Pejenaute, contra Liberty Seguros, representado por el Procurador Carlos Pons de Gironella los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Don Guillermo, representado por Don Ricardo Baya Pejenaute, contra Compañia de Seguros Liberty Seguros S.A. Representada por Don Carlos Pons de Gironella, por cuanto debo de absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de todas las responsabilidades exigidas de adverso en el presente procedimiento, con expresa imposición de de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Guillermo, se funda en que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a) la inexistencia de enfermedad diagnosticada; b) inexistencia de dolo u ocultación dolosa por parte del asegurado al responder al cuestionario. Fundamentalmente la parte actora señala que en pleito se deben resolver dos cuestiones: a) Un elemento objetivo: consistente en comparar la fecha de contratación del seguro y la del diagnóstico de la enfermedad que ocasiona la incapacidad. b) Un elemento subjetivo, consistente en constatar si existió dolo u ocultación dolosa del asegurado. Señala el apelante que "cuando el Sr. Guillermo suscribió la póliza y contestó el cuestionario no tenía ninguna enfermedad diagnosticada, ni la sospecha de tenerla, y menos aún de la gravedad respecto de las que fue preguntado a efectos del tipo de seguro respecto del que se iba a contratar (muerte e invalidez permanente)". También, agrega el apelante que él no rellenó ningún cuestionario, sino que le llamaron telefónicamente para responder al mismo unos días más tarde, y sus respuestas fueron absolutamente espontáneas y sinceras.

  1. La relación jurídica sustantiva, objeto de la presente litis, deriva del contrato de seguro de vida, que cubría la muerte y la invalidez permanente, suscrito entre el actor Don Guillermo y la entidad LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (en adelante LIBERTY SEGUROS) en fecha de 27 de octubre de 2012 (doc. 1 demanda, pp. 13-18), por el cual se contrataba una garantía de 40.000 €, que cubría los eventos de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente, y fallecimiento de ambos cónyuges. Ahora bien, posteriormente a dicho contrato, al actor se le diagnosticó trastorno obsesivo compulsivo (TOC), según se deduce del informe clínico del ICS (doc. 2 demanda), según el cual se le diagnosticó del TOC en fecha de 3 de mayo de 2013. El padecimiento de esta enfermedad junto con la hipocondriasis y especialmente la dermatitis atópica de adultos, que se destaca como muy relevante en los documentos médicos, determinaron que el INSTITUT NEPP le considerara totalmente incapacitado para su actividad laboral (doc. 5 demandada, pp. 22). En virtud de estas circunstancias más tarde se le reconoció la situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta (doc. 7 demanda) pro el INSS, reconociéndole más adelante una pensión de incapacidad permanente, en grado de absoluta para todo trabajo por la Resolución del INSS de 12 de diciembre de 2014 (doc. 9, pp. 27). Al producirse esta situación, el actor reclamó a la compañía LIBERTY SEGUROS el pago de la garantía de 40.000 €, estipulada en la póliza de seguro, la cual en fecha de 7 de julio de 2014 rechazó dicha reclamación al considerar que la enfermedad era preexistente a la póliza de seguros, anulando al propio tiempo todas las garantías y coberturas contenidas en el Certificado Individual del Seguro (doc. 10 demanda).

SEGUNDO

1. Cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando rellena el cuestionario previo, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, implica la nulidad del contrato de seguro, según lo previsto en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Por su parte el art. 89, en relación al deber del tomador del seguro y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, preceptúa que "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley", es decir, al régimen del art. 10, en virtud del cual la declaración inexacta del tomador del seguro y lo asegurado o las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, sólo darán lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro (art. 10-3),habiendo declarado la jurisprudencia con reiteración que por la aplicación de la sanción de nulidad del contrato por la causa estudiada, es requisito ineludible que el asegurado sea sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo; y cuando esta conducta es calificada de dolosa o de culpa grave encuentra encaje en el art. 1269 del CC como base para declarar la nulidad del contrato por aplicación del art. 10 de la LCS (vid. Sts. del T.S. de 25 de noviembre de 1993 y 12 de julio de 1993). Sobre la problemática de la preexistencia de la enfermedad no incluida en el cuestionario previo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se observa claramente una evolución en los criterios sobre la concurrencia o ausencia de dolo o culpa grave en los supuestos en que no se reflejó la enfermedad en el cuestionario previo. Al respecto podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 562/2018, de 10 de octubre ; 563/2018, de 10 de octubre ; 621/2018, de 8 noviembre ; y 726/2016, de 12 de diciembre . Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declaró:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138), rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )".

" Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 IILCS y consisten en:

  1. La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

  2. La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse...

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