ATS, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2235/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/PM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jon presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictada el 19 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 1/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 51/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. D. Jon se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Liberty Seguro S.A. se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 27 de mayo de 2021 la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión del recurso mientras que la parte recurrida no formuló alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 2 de junio de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477. 2, 3.º LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

Por el actor y apelante se formula recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, con fundamento en la infracción por incorrecta aplicación del art. 10 LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de octubre de 2018, 5 de abril de 2017, 19 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2016 y 30 de mayo de 2018. En el desarrollo discrepa de la aplicación que hace la sentencia recurrida del art. 10 LCS al entender el recurrente que no constituye dolo la actuación del asegurado que omite una dolencia que aún no estaba médicamente diagnosticada aunque en el momento de la contratación de la póliza existieran diagnósticos provisionales. Añade que es el asegurador el que ha de asumir las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, como sucede en el caso que nos ocupa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Así, sostiene el recurrente que observó una conducta leal y nunca dolosa cuando contestó de forma inexacta a las cuestiones relativas a su salud. Para ello parte de que el diagnóstico de su enfermedad tuvo lugar con posterioridad a la fecha de concertación del seguro y de que las preguntas que se le formularon fueron tan genéricas y ambigüas que no permitían al asegurado relacionarlas con la enfermedad causante luego del siniestro.

Elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia concluye, tras valorar la prueba, que cuando respondió telefónicamente al cuestionario de salud negó que hubiera padecido algún problema psicológico como depresión, ansiedad, trastorno mental o algún tipo de enfermedad de la piel tipo psoriasis o eccema, obviando que desde un punto de vista temporal, el contrato se formalizó el 27 de diciembre de 2012 y un mes y medio antes el asegurado había sido derivado a psiquiatría, visitando al psiquiatra doce días después de la fecha de contratación de la póliza. Además de la documentación del ICS, de los de Asepeyo y del resto de documental médica examinada se desprende que en los años anteriores ya tuvo problemas de origen psicológico y estaba afectado gravemente de dermatitis atópica infiriéndose que muchas dolencias estaban asociadas con el diagnóstico del trastorno que posteriormente se produce. Por otro lado destaca que el asegurado era comercial de Liberty Seguros y conocía claramente los términos, estipulaciones y condiciones de los contratos de seguro de vida, así como su obligación de decir la verdad al contestar al cuestionario telefónico, estando acreditado que el actor no fue sincero al contestar pues ocultó los datos sobre su salud psíquica y acerca de sus problemas de piel, pese a que fue preguntado sobre dichos extremos, lo que implica que actuó con dolo al formalizar el contrato y debe asumir las consecuencias de contestar de manera incompleta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictada el 19 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 1/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 51/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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