SAN, 11 de Febrero de 2019

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:461
Número de Recurso1136/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001136 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06395/2017

Demandante: DON Darío

Procurador: AGUSTIN MORENO KUSTNER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1136/2017, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DON AGUSTIN MORENO KUSTNER, en nombre y representación de Darío, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 18 de diciembre de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2018, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Re cibido el pleito a prueba por auto de 12 de septiembre de 2018, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2016, en la que se denegó la concesión de la nacionalidad española a Darío, nacional de Chile, por no satisfacer el requisito de buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil .

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamente de la Ley del Registro Civil y en la acreditación de la buena conducta cívica.

Basa su decisión la Administración en sendas condenas por la comisión de delitos de conducción etílica, de fechas 26 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Ta l como ha expresado esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO

En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5.12.2015, Sección 1ª, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos en los que el solicitante de la nacionalidad ha cumplido pena por delito :

"SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra

cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. - La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ).

    Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, recurso 2911/2007, de 19 de noviembre de 2012, recurso 3918/2010, y de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013, "El concepto > se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del > que contiene el acto...

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