STS 96/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:609
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución96/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 96/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 267/2017 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), siendo parte interesada: Unión General de Trabajadores, Sindicato Autónomo de Trabajadores Nueva Plataforma, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios y Espacio de Participación Sindical sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FSC-CCOO se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- El derecho de todos los trabajadores de la FNMT-RCM a que les sean reconocidos el tiempo de servicios prestados en diferentes organismos del sector público estatal a efectos de trienios y quinquenios, según establece el Acuerdo de Comisión Paritaria de 5 de febrero de 2014.- 2.- Subsidiariamente, el derecho a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismos Publico de procedencia hasta la fecha de incorporación a la FNMT-RCM".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta.

TERCERO

El día 13 de noviembre de 2017, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por FSC-CCOO contra FNMT-RCM, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA, ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL EN F.N.M.T. y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, absolviendo a la parte demandada de todos sus pedimentos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La empresa demandada FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA (en adelante FNMT), es una entidad pública empresarial que tiene como actividad principal la recogida en el artículo 2 de su Estatuto, modificado por Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, y por Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, que se resume en: la acuñación de monedas, medallas y análogos; impresión de billetes de banco; elaboración de documentos de valor, listas de Lotería Nacional, estampación de sellos y efectos postales; expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Las actividades y prestaciones reseñadas se realizan con carácter preferente para el Estado español y sus organismos públicos, pudiendo prestar servicios para otros Estados u organismos.- Segundo.- El sindicato promotor tiene implantación en la empresa, con centros de trabajaos en Madrid y Burgos, actuando en nombre y representación de la totalidad de la plantilla que se encuentra dentro del ámbito funcional y personal de aplicación del XI Convenio Colectivo, que asciende a 1.300 trabajadores.- Tercero.- La empresa cuenta con Convenio Colectivo estatutario en vigor, cuya inscripción y publicación fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de enero de 2010, habiendo sido publicado en el BOE de fecha 2 de febrero de 2010. Dicho Convenio fue suscrito por la representación de la empresa y el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, contando con informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia.- Cuarto.- En el Acta suscrita el 5 de febrero de 2014 por la representación de la FNMT y los representantes de los trabajadores, sobre retribución salarial año 2014, consta un acuerdo sobre Reconocimiento años de servicios prestados en el sector público estatal, con el contenido siguiente: "RECONOCIMIENTO AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PÚBLICO ESTATAL.- A efectos de cobertura de vacantes fijas, desde el año 2009 no se le han reconocido plazas a la FNMT-RCM para convocar mediante oferta de empleo público, lo que unido al elevado número de bajas que se han ido produciendo por razones de edad y dado su carácter industrial, a pesar de los esfuerzos de optimización realizados, genera serios problemas de plantilla y pone en peligro el cumplimiento de los compromisos adquiriros con los clientes.- Para paliar esta situación, se está haciendo uso de la posibilidad que otorga la Ley de Presupuestos Generales del Estado, convocando procesos de selección para cubrir plazas con personal funcionario o laboral fijo y en activo procedente de Departamentos u Organismos Públicos del Sector Público Estatal, previa autorización de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas.- Esta nueva forma de Ingreso en la FNMT-RCM, conlleva otra situación adicional, como es la incorporación de personal que ya forma parte del sector público estatal y por tanto, se incorpora a la FNMT-RCN con una antigüedad en el sector público estatal, que es preciso reconocer en la FNMT-RCM.- No se puede presentar estudio económico de su repercusión, porque el colectivo mayoritariamente afectado se corresponderá con el que ingrese por la vía extraordinaria de oferta de empleo público ya mencionada y se desconocen los años de servicios que puedan acreditar. No obstante, en el ámbito general del sector público estatal el coste de la antigüedad de estas personas no se incrementará puesto que ya es personal funcionario y laboral que actualmente devenga sus unidades de antigüedad en sus actuales puestos de trabajo del sector público estatal en donde se encuentran en activo.- Estos años de antigüedad se computarían a los efectos de cálculo de trienios y quinquenios, no teniendo efectos para el cálculo de indemnizaciones en caso de despido ni de cómputo en la FNMT-RCM a efectos de adquirir derecho a la percepción de premios de antigüedad. Su reconocimiento individual a cada persona surtiría efectos el día uno del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, a la que deberá acompañar certificado acreditativo de los servicios prestados.- Añadir que aunque la base para solicitar su reconocimiento se corresponda con lo anteriormente expuesto, su aplicación exclusiva al personal que ingrese por la vía de oferta de empleo público para personal funcionario o laboral fijo en activo incumpliría el principio de igualdad y resultaría discriminatorio, por lo que se haría extensiva a cualquier trabajador que acredite haber prestado servicios en Organismos del sector público estatal.- Se aplicaría en los términos indicados anteriormente, salvo disposición o normativa que imposibilitara su aplicación".- Quinto.- El Acta referenciada en el hecho probado precedente se remitió por la FNMT a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, destacando que en la misma figura, entre otros asuntos, el relativo a "Planteamiento de reconocimiento en la FNMT-RCM de años de servicios prestados en el Sector Público Estatal".- El 14 de abril de 2014 el Subdirector General de Retribuciones y Puestos de Trabajo autorizó la masa salarial para 2014, sin pronunciarse sobre el reconocimiento de servicios prestados en el Sector Público Estatal.- Sexto.- El 22 de febrero de 2017 la Comisión Paritaria trató sobre la solicitud de CCOO del reconocimiento de los servicios previos prestado en el sector público estatal y en particular, el cumplimiento del acuerdo de 2014, concluyendo sin acuerdo.- Séptimo.- Con fecha 27 de julio de 2017 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, resultando el mismo sin avenencia.".

CUARTO

Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Único) Al amparo del art. 207 e) LRJS , por vulneración del art. 14 CE , art. 4.2 y 17 ET y art. 20 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al presente recurso de casación, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.) se solicitaba de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) un pronunciamiento en el que con carácter principal se declarase el derecho de todos los trabajadores de la demandada " ... a que le sea reconocido el tiempo de servicios prestados en diferentes organismos del sector público estatal a efectos de trienios y quinquenios, según establece el Acuerdo de Comisión Paritaria de 5 de febrero de 2014"; y subsidiariamente se pedía el reconocimiento del "... derecho a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismos Público de procedencia hasta la fecha de incorporación a la FNMT-RCM.".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó ambas pretensiones de la demanda en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , que ahora se recurre en casación. Para analizar la primera de aquéllas, la sentencia recurrida parte de la redacción del texto del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 5 de febrero de 2014, cuya literalidad se recoge en el hecho probado cuarto de los declarados probados, y rechaza que de su contenido se extraiga una aplicación universal para el reconocimiento de los servicios prestados en otros organismos del sector público a la totalidad de los trabajadores de la FNMT que los pudieran acreditar.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, que es la que únicamente se mantiene ahora en casación, la sentencia parte para su desestimación de la distinta redacción contenida en el artículo 21.3 de las Leyes de Presupuestos para los años 2014 y 2015. En la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, el referido precepto estableció que "con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado [de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas] podrán autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal".

Y en la siguiente Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 se mantuvo la misma cláusula, pero añadiéndose lo siguiente: "Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia". Las Leyes de presupuestos para los siguientes años han seguido ésta misma redacción en el punto controvertido.

Para la sentencia recurrida es precisamente esa distinta redacción de las referidas normas la que implica una sucesión de ellas en el tiempo con distintas regulaciones, lo que significa que únicamente en las contrataciones efectuadas a partir del año 2015 se prevé normativamente el reconocimiento de servicios prestados en otros organismos públicos precedentes, y se dice literalmente en ella lo siguiente: " ...introduciendo entonces tal incentivo para lograr la efectiva movilidad interadministrativa. Hasta dicha fecha, no hay norma legal ni convencional que reconozca semejante posibilidad. Por otra parte, tampoco se reconoce por el legislador con carácter general a partir de 2015, sino exclusivamente en relación con la convocatoria de empleo público que contempla la propia ley presupuestaria de cada año. Por tanto, quien no se encuentre en la específica situación identificada en los arts. 21.3 de la Ley 36/2014, 20.3 de la Ley 48/2015 o 19.3 de la Ley 3/2017 , no queda amparado por el derecho que ahora se reclama.

Recordemos que "el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas ( STC 22/1981 )" ( SSTC 330/2005 , 110/2004 ). Tal justificación objetiva se deduce de la introducción de este reconocimiento a modo de incentivo para hacer efectiva la movilidad a que se ha hecho referencia; incentivo que no tiene sentido aplicar a las contrataciones que para entonces ya se hubieran efectuado o a las posteriores que se produzcan de modo voluntario. Consecuentemente, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, la Sala rechaza que la situación resultante, derivada del interés en fomentar la movilidad en el sector público que antes no se pretendía, vulnere el art. 14 CE .".

Argumentación a la que añade la sentencia recurrida que " ...el reconocimiento de un derecho a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia hasta la fecha de incorporación a la FNMT-RCM, afecta a la masa salarial aplicable en la empresa demandada, por lo que exigiría, como condición previa indispensable, la pertinente autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación construido sobre un único motivo al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS en el que se denuncia la vulneración en la sentencia recurrida del art. 14 CE , de los arts. 4.2 y 17 ET , y del art. 20 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, referida la infracción únicamente a la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, al hecho de que determinados trabajadores que accedieron a la entidad demandada antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, no han visto reconocido derecho alguno relacionado con la antigüedad vinculada a los servicios prestados para otros Departamentos Ministeriales u Organismos públicos, lo que sí se ha producido desde la entrada en vigor del artículo 21.3 de la referida Ley de Presupuestos 36/2014.

La sentencia recurrida contiene la descripción de normas sucesivamente aplicables que resultan esenciales para resolver el presente conflicto jurídico, en los términos reseñados en el anterior Fundamento, y son la Ley 22/2013, de Presupuestos para el año 2014 y la Ley 36/2014, de Presupuestos para el año 2015. Del contenido de los correspondientes artículos 21.3 se desprende objetivamente que ante una misma necesidad de funcionamiento de la empresa demandada, las soluciones jurídicas adoptadas difieren notablemente.

Recordemos que, como se afirma en el Acta de 5 de febrero de 2014 suscrita entre los representantes de los trabajadores y de la empresa de la FNMT, desde el año 2009 no se ha reconocido la posibilidad de que en ella se proceda a cubrir las numerosas plazas vacantes mediante oferta propia de empleo público, lo que producía importantes problemas de funcionamiento en ella, razón por la que en la primera de las Leyes de Presupuestos citadas se abrió la posibilidad de contratar personal funcionario o laboral fijo que tuvieran destino en otros Departamentos Ministeriales u Organismos del sector público estatal, sin hacer ninguna precisión sobre el mantenimiento o reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad en los destinos de procedencia, y siempre desde la perspectiva legal expresamente recogida en las normas de "posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público".

Sin embargo, el art. 23.1 de la Ley 36/2014 introdujo para las contrataciones que se hicieran bajo el ámbito de esa norma -año 2015- la necesidad de que se esos nuevos contratos para el referido personal generasen desde la fecha de su celebración el derecho a seguir percibiendo en la FNMT el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento u Organismo de procedencia. Previsión normativa ésta que se ha venido manteniendo en las posteriores Leyes de Presupuestos de los años siguientes, 48/2015 y 3/2017.

Se trata entonces de una diferenciación de trato establecida por dos normas con rango de Ley que se han sucedido en el tiempo durante los años 2014 y 2015, de las que se han derivado distintas consecuencias para las personas contratadas bajo su vigencia en cuanto al reconocimiento de servicios prestados para otros Organismos o Departamentos Ministeriales, situación que los demandantes tachan de discriminatoria y la sentencia recurrida rechaza como tal, con cita en ambas posiciones de una nutrida jurisprudencia constitucional al respecto.

TERCERO

Para resolver el problema así planteado comencemos por decir que, en contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso, no existe causa alguna de inadmisibilidad del recurso de casación planteado que pudiera basarse en una eventual ausencia de contenido casacional, puesto que el presente caso se trata de un problema jurídico de interpretación de las sucesivas Leyes enunciadas anteriormente, y no de uno o varios Convenios colectivos. Por otra parte, si bien es cierto que en el recurso se suscitan las mismas cuestiones que en la demanda, ello se hace de una manera totalmente correcta por el recurrente, encauzando esas pretensiones desde la perspectiva de las infracciones jurídicas de interpretación de las normas que se achacan a la sentencia recurrida y que se denuncian correctamente al amparo de lo previsto en el art. 207 e) LRJS .

Dicho esto, las claves normativas para resolver el litigio ya se contiene en los anteriores fundamentos, porque el artículo 40 del IX Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda , no tiene incidencia en el pleito porque no significa nada más que el reconocimiento para todo su personal del derecho a un complemento de antigüedad por trienios y quinquenios previsto en el art. 40 en los siguientes términos: "se computarán en razón de los años de servicio prestados dentro de cualquier grupo profesional o categoría en que el trabajador se halle encuadrado. Asimismo se computarán, a todos los efectos, todo el tiempo trabajado en la empresa, tanto durante el período de prueba como los períodos trabajados como personal eventual o interino en la FNMT-RCM", redacción de que la que no se obtiene trato diferente alguno, sino la necesidad de que en aquellos casos en los que se hayan producido las contrataciones establecidas en la Ley 36/2014 y siguientes, la Fábrica deberá computar esos servicios prestados, legalmente reconocidos, en los términos previstos en el Convenio.

De todo ello se desprende que, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, razona la sentencia recurrida y afirma el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, el distinto trato que sobre ese reconocimiento de servicios prestados acaece en este caso, se ha producido como consecuencia de una regulación legal específica que tiene su origen en una situación objetiva constatada en las propias normas, que consiste en atender la necesidad de solucionar el problema surgido de las restricciones presupuestarias y del gasto público habidas desde el año 2009, partiendo de la imposibilidad presupuestaria de que en la FNMT se cubriesen a través de la Oferta Pública ordinaria las numerosas vacantes producidas, lo que se trató de solucionar mediante el sistema de movilidad voluntaria desde otros Departamentos y Organismos de la Administración, y se llevó a cabo en las modalidades normativas aplicables para cada año, con el resultado que antes hemos visto.

De esta manera, el acceso al puesto de trabajo de quienes hubieran ingresado en la FNMT durante la vigencia de la Ley 22/2013 y por el sistema en ella previsto, debieron hacerlo precisamente en esas condiciones, vinculadas además por la imposibilidad de superar la masa salarial expresamente prevista en cada una de esas normas presupuestarias. Y de la misma manera, quienes lo hicieron en años sucesivos lo llevaron acabo también bajo el mandato normativo y en los términos previstos en la Leyes aplicables en cada caso, con la justificación objetiva de cubrir de la manera más eficazmente posible las vacantes existentes en la demandada, en los términos que en cada año se revelaron como más idóneos para el fin perseguido, que es el funcionamiento eficaz del Organismo y hacerlo dentro de la movilidad interadministrativa prevista en la Ley.

Como es sabido ( STC 112/2017, de 16 de octubre ) el Tribunal Constitucional viene afirmando reiteradamente que "... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida" ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 2, y las que allí se citan)".

Desde esa perspectiva constitucional y desde los razonamientos anteriores, debemos coincidir con la sentencia recurrida en que en el presente caso no se trata de una distinción establecida en el Convenio Colectivo que pudiera contener una doble escala retributiva, sino de unas condiciones objetivas diferentes, no homogéneas, legalmente previstas en normas sucesivas en el tiempo que otorgan a quienes ingresan en la Fábrica condiciones distintas basadas en la diferenciación objetiva que las propias normas de contratación contienen y de los fines sucesivamente perseguidos por las mismas, normas adaptadas además a los límites de la Ley de Presupuestos Generales de cada año, con arreglo a las que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal estará limitada por "las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario" ( art. 25.1 Ley 36/2014 ; art. 24.1 Ley 48/2015 ; art. 23.1 Ley 3/2017 ).

CUARTO

De lo argumentado hasta ahora se infiere que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que en el único motivo del recurso se denuncian, lo que determina que haya de ser desestimado el mismo y confirmada plenamente aquélla, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como se previene en el art. 235.2 LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Crespo Calvo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO).

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 13 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 267/2017 seguido a instancia de la aquí recurrente contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) sobre conflicto colectivo.

  3. ) Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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