ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2179A
Número de Recurso2355/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2355/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2355/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 364/16 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Ediciones El Jueves SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Tomé Arnaiz y el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D.ª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2018 (Rec 7343/17 ), confirma la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante.

La actora ha prestado sus servicios para Ediciones El Jueves SA, siendo su antigüedad de 01/02/2000, la categoría profesional que constaba en nómina era documentalista si bien sus funciones propias eran las de correctora. Mediante carta fechada a 13/04/2016 y con efectos de esa fecha se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo " como consecuencia de la amortización de su posición. Dicha extinción viene motivada por causas básicamente económicas si bien también se justifica la presente medica en razones de orden organizativo y productivo ". Los autores de las viñetas que publica la revista son los que corrigen sus propios trabajos, si bien cuando la actora estaba prestando sus servicios en la empresa era ella la que realizaba las funciones de correctora de los diversos autores. Consta que en mayo de 2016 la demandada contrató a un trabajador para prestar sus servicios en la redacción, en alta con el grupo cotización 03. También se contrató a otro trabajador en octubre de 2016. para prestar sus servicios en el área de redacción-internet/web. Además, se contrató a dos trabajadores (del 18 de julio al 2 de septiembre de 2016 y del 1 de agosto al 30 de septiembre del mismo año respectivamente) con el mismo grupo de cotización que la actora.

La Sala de suplicación confirma la existencia de la causa alegada de carácter económico pues de la comparativa entre ejercicios resulta una objetivada disminución persistente de ventas que se ha venido sucediendo desde el primer trimestre de 2014 hasta el último de 2015 aunque reduciendo su índice porcentual, que ha tenido un repunte en el último trimestre de 2015 hasta el 6,92%. Añade que no afecta a la conexión funcional e idoneidad de la medida las contrataciones efectuadas puesto que se trata de la contratación temporal de dos trabajadoras "para prestar servicios en el área de redacción" y a otros dos (por un período de dos meses) con el mismo grupo de cotización que la actora pero sin que conste su adscripción al mismo puesto de trabajo.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando que la sentencia recurrida no efectúa la triple ponderación que ha establecido la jurisprudencia para valorar la razonabilidad del despido por causas económicas.

    La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 2014 (Rec 4810/2013 ), dictada en un procedimiento sobre despido objetivo por causas económicas y productivas seguido por cinco trabajadores contra la empresa Salvat Logística SA. Resumidamente, la razón de decidir de la Sala de Cataluña, ante el hecho de 17 contrataciones efectuadas en el año 2012 y los despidos de los demandantes acordados entre septiembre y octubre de ese año, es que "la empresa necesita mantener el mismo número de trabajadores en plantilla que tenía antes de los despidos en litigio, contratando idéntico número de trabajadores en 2012 que los despedidos, es decir 17 nuevos contratos de trabajo". El resultado es la improcedencia de los despidos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste decide sobre un supuesto de hecho y unos términos del debate distintos a los de la sentencia recurrida. En efecto, en la resolución alegada, se analizan los despidos objetivos por causas económicas y productivas de 5 trabajadores, acontecidos entre el 19/9 y 19/10/2012, que son declarados improcedentes por diversas razones: 1) si bien se ha acreditado una reducción media de la cifra de negocio de la empresa del 5%, resulta que ese dato es puramente coyuntural y la empresa no lo ha referenciado a los trimestres inmediatamente anteriores a los despidos, 2) Tampoco se ha explicado de forma fehaciente la situación económica en los 9 o 10 meses del año 2012 transcurridos hasta la fecha de los despidos. 3) La empresa no está en situación económica negativa puesto que las cuentas anuales demuestran una evolución positiva y un crecimiento importante en el año 2011 y 2010 respecto a los anteriores, y aunque en 2012 se haya experimentado esa ligera variación de menor entidad, no se evidencia una situación cercana al déficit o al riesgo de pérdidas importantes. Además, ha repartido beneficios en el año 2011. 4) La inversión en ese sector logístico ha mantenido el nivel de facturación, conserva incluso préstamos a otras empresas de varios millones y tiene una importante actividad internacional habiendo invertido en la compra de empresas extranjeras. Con carácter fundamental resulta que la empresa ha extinguido en el año 2012 un total de 17 contratos de trabajo por causas objetivas, y a la vez ha contratado a 17 nuevos trabajadores durante esa misma anualidad, sin que haya quedado acreditado que estas nuevas contrataciones pudieren obedecer a circunstancias especiales, excepcionales o relativas a sectores de la actividad empresarial o puestos de trabajo concretos que contribuyeren a superar la supuesta situación económica negativa.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida otros son los datos relativos a la situación económica de la empresa y las contrataciones efectuadas, que justifican la declaración de procedencia. Ahora se trata del despido de una trabajadora acontecido el 13/4/2016 y tras la comparativa entre ejercicios resulta una objetivada disminución persistente de ventas que se ha venido sucediendo desde el primer trimestre de 2014 hasta el último de 2015 aunque reduciendo su índice porcentual, que ha tenido un repunte en el último trimestre de 2015 hasta el 6,92%, sin que se haya cuestionado la persistencia de aquel descenso. Por otra parte, y aunque hay resultados positivos de explotación para el ejercicio de 2016 sostiene la sentencia que " de esta sola circunstancia no cabe deducir la injustificación de la causa pues no son las pérdidas sino la probada disminución del nivel de ingresos por ventas los datos económicos considerados por el legislador ". Asimismo, y si bien es cierto que se han producido contrataciones después del despido de la actora, se estima que dadas las particulares circunstancias no rompen la conexión funcional de la medida. Así, se trata de la contratación temporal de dos trabajadoras "para prestar servicios en el área de redacción", esto es, referidas a puestos de trabajo diferentes al ocupado por la demandante y de otros dos (por un período de dos meses) con el mismo grupo de cotización que la actora pero sin que conste su adscripción al mismo puesto de trabajo ni siquiera se alega su correspondencia funcional con el puesto amortizado siendo que su finalidad era "reforzar la plantilla en determinados períodos".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su meritorio escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, discrepando fundamentalmente de la valoración efectuada por esta Sala en relación con los datos fácticos de carácter relevante a los efectos de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Tomé Arnaiz y el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 7343/17 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 364/16 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Ediciones El Jueves SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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