STS, 12 de Diciembre de 1986

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1986:14021
Número de Recurso324/1983
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 965.-Sentencia de 12 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Horas extraordinarias de carácter estructural. Previsión en el

convenio colectivo.

DOCTRINA: Los topes de horas extraordinarias señalados en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores no pueden rebasarse, salvo en los supuestos en él previstos, a los que también están

sujetas las de carácter estructural, que han de venir definidas como tales en el convenio colectivo.

La única excepción se refiere a las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños

extraordinarios y urgentes.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "Casino Tamarindos, S. A.», representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, bajo la dirección del Letrado don Emilio Carrera Rodríguez, contra la Sentencia dictada en 16 de mayo de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 324/1983, sobre realización de horas extraordinarias; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

"Casino Tamarindos, S. A.», presentó escrito ante la Dirección Provincial de Trabajo en el que se remitía acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la misma en reunión celebrada el día 8 de junio de 1983 relativo a las horas extraordinarias de carácter estructural a realizar por los trabajadores del "Casino Tamarindos, S. A.» La Dirección Provincial de Trabajo comunicó con fecha 20 de junio de 1983 acuerdo en el que se establecía la normativa vigente sobre horas extraordinarias de carácter estructural, determinando que para que las horas extras tuviesen tal carácter a los efectos de cotización a la Seguridad Social habían de venir previamente definidos como tales en el convenio colectivo que fuese de aplicación al caso. Contra la expresada resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1983.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de "Casino Tamarindos, S.

A.», interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 16 de mayo de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Casino Tamarindos, S. A.", contra la resolución de la Dirección General de Trabajo que se cita en el primerresultando, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, a la vez que declaramos no haber lugar a los pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer especial imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Casino Tamarindos, S. A.», interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de dicha Sociedad a título de apelante, y el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, como apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1986, a las once horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Casino Tamarindos, S. A.», contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1983, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de 20 de junio de 1983 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, por la que se participaba a la citada empresa, en síntesis, lo siguiente: a) Que los topes indicados en el art. 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), para la realización de horas extraordinarias no puede rebasarse salvo en los supuestos en él previstos; b) el carácter estructural de determinadas horas extraordinarias quedan igualmente sujetas a los referidos topes; c) para que determinadas horas extraordinarias puedan calificarse como estructurales, han de venir previamente definidas como tales en el convenio colectivo que sea de aplicación al caso.

Segundo

La representación de "Casino Tamarindos, S. A.», apela de citada sentencia, alegando que aquel tope puede ser rebasado sin violación legal con realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivados de la naturaleza de la actividad de que se trate; y se ampara para ello en lo preceptuado por el apartado b) del párrafo cuarto del art. 13 del Acuerdo Interconfederal de 1983, aprobado por resolución de 17 de febrero del mismo año, publicada en el "BOE» de 1 de marzo, que es un instrumento válido para interpretar a título extensivo el apartado 3 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores ; realizando una auténtica casuística extensiva del concepto "fuerza mayor, de dicho apartado, pues las especiales características de una determinada actividad productiva son imponderables y en algún momento exigen medidas correctoras que no se pueden encuadrar en el estrecho marco de las previsiones legales.

Tercero

Las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones han sido examinadas y resueltas por esta Sala en Sentencia de 23 de octubre de 1986 , en un recurso de apelación, basada en los mismos fundamentos, interpuesta por la representación de "Turismo Insular, S. A.», y en la que quedó sentada la doctrina que se expone a continuación.

Cuarto

Esas alegaciones de la parte apelante carecen de fuerza jurídica para desvirtuar los correctos fundamentos de la sentencia apelada, que aceptamos, y que por su profundidad y detalle bastan para motivar su confirmación; pero estimamos conveniente hacer, además, las siguientes precisiones: a) El art. 35 del Estatuto de Trabajadores regula la posibilidad de establecer horas extraordinarias pero dentro de los límites numéricos fijados imperativamente en el apartado 2, con la única excepción señalada en su apartado tercero para los supuestos de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes; b) en citado apartado segundo se autoriza al Gobierno a suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso; c) coherente con esto último, en el art. 13 del Acuerdo Interconfederal 1983 , ante la grave situación de paro existente, y con el objetivo de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación del empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, con dos excepciones: 1) Las horas extraordinarias que vengan exigidas por las necesidades recogidas en el apartado 2 del art. 35 del Estatuto , y 2) las horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o período punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otra circunstancia de carácter estructural derivado de la naturaleza de la actividad de que se trate, las que se mantendrán siempre que no puedan ser sustituidos por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente y que se haya hecho referencia a ellas en los convenios colectivos.

Quinto

De lo expresado en el fundamento anterior se deduce con evidencia lo siguiente: 1.º Que en el art. 13 , después de acordar al principio la supresión de las horas extraordinarias habituales, sienta a continuación que, aparte de confirmar la vigencia de las horas extraordinarias recogidas en el apartado 2 del citado art. 35, se mantienen las horas extraordinarias habituales en los supuestos a que se refiere el apartado b) de su párrafo cuarto; pero eximir de la supresión estas horas extraordinarias no significa que se quiera hacer una auténtica casuística extensiva del concepto de "fuerza mayor» del apartado 3 del art. 35 del Estatuto , conclusión que no cabe sacar de la letra ni del espíritu del citado art. 13 , y porque supondría hacer una interpretación extensiva de un supuesto de excepción a una regla general, vulnerando preceptos de Derecho necesario absoluto, pues la facultad del Gobierno, y la autonomía de la voluntad de las partes de los distintos convenios, no pueden desconocer en el ámbito del Derecho laboral los criterios tutelares y ordenadoras de esa normativa jurídica, y bien fácil resulta comprobar que el apartado 2 del art. 35 del Estatuto autoriza al Gobierno a "suprimir o reducir» el número de horas extraordinarias, no a aumentarlas o a incluir en la excepción del apartado 3 supuestos no comprendidos en la misma; 2.º que en todo caso, esas horas estructurales han de ser definidas y referenciadas en los convenios colectivos, según dispone el párrafo último del apartado b) del art. 13 del Convenio Interconfederal 1983 , y en el art. 7.°, párrafo segundo, del Decreto 92/1983, de 19 de enero , sobre cotización a la Seguridad Social, en relación con el art. 3 de la Orden de 1 de marzo de ese mismo año, sobre cotización adicional a la Seguridad Social por percepción derivada de horas extraordinarias.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, sea procedente hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "Casino Tamarindos, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 1984 en el recurso núm. 324/1983 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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