STS, 9 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:9828
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 951.-Sentencia de 9 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuestos (en general). Notificación de liquidaciones. Improcedencia mediante edictos,

incluso en los casos de cobro periódicos, cuando se modifican los términos de la relación jurídicotributaria.

DOCTRINA: Siendo el principio general contenido en la Ley General Tributaria que las liquidaciones

deben ser notificadas a los sujetos pasivos, la excepción relativa a notificaciones colectivas

mediante edictos en los supuestos de tributos de cobro periódico ha de entenderse válida sólo para

aquellos casos donde no se haya producido alteración de las condiciones sustanciales de la

relación jurídico-tributaria desde la liquidación precedente, pues, en otro caso, ha de procederse a

la liquidación individual.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en defensa y representación de la Administración Pública, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de mayo de 1984, referente a Impuesto de Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

El 26 de abril de 1983 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución desestimando la reclamación formulada por don Miguel Rodríguez Serriel, en representación de "Nuevos Varaderos, S. A." (NUVASA), contra providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de dicha capital, por importe de 600.000 pesetas, en concepto de Impuesto de Radicación, ejercicio 1980.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso por la representación procesal de "Nuevos Varaderos, S. A." (NUVASA), ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por la representación de "Nuevos Varaderos, S. A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a que se contrae la litis, el que anulamos por contrario a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de esta capital se le notifique personalmente la liquidación del impuesto de radicación correspondiente al ejercicio 1980, devolviéndose en su caso las cantidades ingresadas, sin perjuicio de compensación, y sin especialimposición de costas a ninguna de las partes". Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Letrado del Estado, que se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley General Tributaria establece como principio general, no se olvide esta característica, que las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos, aun cuando con alcance excepcional permita notificar colectivamente las sucesivas mediante edictos donde así se advierta, en el supuesto de tributos de cobro periódico por recibo (art. 124.1 y 3). Ahora bien, tal autorización tiene como soporte implícito la identidad de los actos inicial y posteriores, sin variaciones en los datos que han de comunicarse al obligado al pago de la deuda impositiva según la misma norma: elementos esenciales, lugar, tiempo y forma de su cumplimiento (especialmente cuando se cambia el período voluntario de recaudación), y medios de impugnación.

En el caso ahora contemplado, entre la liquidación practicada para el año 1979 y la que es objeto del presente proceso, fueron promulgadas unas nuevas Ordenanzas Municipales donde se modificaron las tarifas y se estableció un cuadro de bonificaciones por superficies, factores con signos opuestos, negativo y positivo, para el contribuyente, en virtud de cuyo juego convergente la cuota del arbitrio pasó de 23.750 pesetas a 500.000 pesetas. El incremento cuantitativo, que en cifras relativas supone más de un 2.000 por 100, se convierte así en cualitativo y pone de manifiesto el cambio en la situación jurídica del sujeto pasivo. En consecuencia, la Administración municipal debió notificarle personalmente la liquidación resultante.

Segundo

Por otra parte, esto fue lo que hizo en muchos casos el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para diversos contribuyentes por el mismo concepto tributario. Es evidente que la norma contenida en el párrafo tercero del art. 124, antes reseñado, es una autorización y no un mandato, carece por ello de carácter imperativo por tenerlo potestativo y permite en consecuencia una opción. Ahora bien, tal elección entre las dos modalidades de notificación, personal y edictal, cuando se da el supuesto de inmutabilidad que justifica ésta, no puede llevarse a cabo esporádicamente y ha de responder, en tal aspecto formal como en el sustantivo, al principio de generalidad de la imposición recogido en la Ley General, que a su vez es un reflejo de la exigencia constitucional en orden a la justicia tributaria y al principio de igualdad (arts. 14 y 31). En definitiva, la posibilidad de optar no es individualizable y no cabe ejercerla intuitu personae, para unos y no para otros. Este modo de actuar origina, como dice con acierto la sentencia impugnada, un trato discriminatorio sin fundamento. El conocimiento de que tales comunicaciones personales se están produciendo crea una razonable expectativa y puede provocar y de hecho provoca la pérdida de los plazos para reclamar, y la correspondiente indefensión de los interesados. Por otra parte, resulta difícilmente explicable tal proceder discriminatorio con los medios auxiliares que suministra la infraestructura informática utilizada habitualmente en los procedimientos de gestión tributaria.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Provincial, con fecha 18 de mayo de 1984, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad anónima "Nuevos Varaderos, S.

A." (NUVASA), sentencia que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende .- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende , celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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