STS, 1 de Diciembre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:9816
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 912.-Sentencia de 1 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Exención a Cooperativa protegida.

DOCTRINA: 1. Ha de rechazarse la alegación de falta de acuerdo de los órganos sociales para el

ejercicio de la acción, desde el momento que resulta evidente a lo largo del proceso el interés de la

Cooperativa en el mismo y la vulneración del art. 24 de la Constitución que supondría negar el

derecho a la tutela judicial efectiva en mérito a tal requisito formal. 2. Acreditado que la Cooperativa

reúne las condiciones para hallarse exente del impuesto y que el acto gravado es de los que la

exención comprende, procede que aquélla sea concedida.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación de la Administración Pública, y de la otra como apelada Cooperativa de Consumo Eroski, representada por el Procurador don José Luis Ortiz- Cañabate y Puig-Mauri, y bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 5 de mayo de 1984, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Cooperativa de Consumo Eroski adquirió unos locales en la avenida de Zaragoza, de Tudela, por precio de 22.081.410 pesetas, con el fin de instalar una tienda de productos alimenticios. La Oficina liquidadora de la Diputación Foral de Navarra practicó liquidación por la referida compraventa resultando una cuota a ingresar de 1.683.045 pesetas. Interpuesto recurso de reposición por la Cooperativa de Consumo fue desestimado por acuerdo de la Diputación con fecha 18 de febrero de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona por la representación procesal de Cooperativa de Consumo Eroski, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 5 de mayo de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, iniciador de este proceso, interpuesto por la representación procesal de la recurrente, "Eroski, Cooperativa de Consumo Limitada", contra la resolución de la Excma. Diputación Foral de Navarra, de 18 de febrero de 1982, en cuanto confirmatoria de la liquidación núm. 2.955/80, de la Oficina liquidadora de Tudela, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; resolución y liquidación que debemos anular y anulamos, por ser contrarias a Derecho, viniendo la Administración obligada a la devolución a la interesada de las cantidadesindebidamente ingresadas. Y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene, en realidad, como soporte casi exclusivo, un motivo formal. Esta Sala viene diciendo desde antiguo que los requisitos de tal carácter han de cumplir una función de garantía y una utilidad para evitar así la tentación del formalismo, como en esencia enseña nuestra Sentencia de 19 de enero de 1972 . La justificación documental de haber cumplido las exigencias estatutarias para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas (art. 57.2 d, Ley de la Jurisdicción ), cuya finalidad obvia consiste en evitar actuaciones judiciales inoportunas, imprudentes, perjudiciales o no queridas, en beneficio de quien inicia el proceso contencioso- administrativo, no puede volverse contra el sujeto en cuyo favor se establece cuando se pone de manifiesto la viabilidad de la pretensión e incluso su éxito, como en el presente caso. Por otra parte, ha quedado patente desde el escrito de interposición hasta la sentencia y el planteamiento de este recurso, la voluntad social de mantener este litigio, cuyo interés directo para la Cooperativa está más allá de cualquier duda (art. 28.1 a ). Aunque no conste el previo acuerdo del Consejo Rector autorizando la actuación judicial, omisión no denunciada en la primera instancia, es obvio - ante todo- que la representación procesal (art. 33.1 ) fue conferida ante notario por persona con facultades suficientes para ello, según los estatutos. Finalmente, el objeto de la pretensión en vía contenciosa coincide íntegramente con las peticiones esgrimidas en la administrativa, a través de distintos órganos sociales o apoderados, sin que la Administración pusiera en entredicho la personalidad de la entidad reclamante. Otra solución más rígida, que convierta un simple defecto en presupuesto obstativo, impidiendo así el acceso a los Tribunales e incluso con eficacia para dejar sin efecto a posteriori una sentencia ya ganada, no solo seria contraria al principio de buena fe y chocaría con el talante, explícitamente espiritualista de nuestra Ley reguladora, sino que negaría el derecho a una tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución , según ya advertimos en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 1984 , entre otras.

Segundo

La norma foral que configura la situación tributaria contemplada en el presente proceso (Acuerdo de Diputación de 12 de diciembre de 1969) contiene una descripción de las distintas modalidades de cooperativas "fiscalmente protegidas», entre las cuales se encuentran las "de consumo, formadas indistintamente por trabajadores, empleados y funcionarios, que tengan por objeto procurar artículos alimenticios y de uso y de vestido corrientes para las 912 necesidades de los socios y de sus familiares» (art. 2 .°, d). Estas disfrutan de una exención total en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto de los actos y contratos mediante los cuales lleven a cabo adquisiciones de bienes inmuebles o derechos, para sí o para sus asociados, siempre que tiendan directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios y recaiga sobre las cooperativas la obligación de satisfacer el impuesto» (art. 3.º, 2 ), beneficio que cabe perder por vender o prestar servicios a personas distintas de los cooperativistas o sus parientes (art. 9 .º, C).

Es un hecho pacíficamente aceptado que el local comercial adquirido por "Eroski» lo fue para dedicarlo a su actividad social, como una más de las sucursales integrantes de su red de establecimientos, aun cuando no se indicara tal destino en la escritura de compraventa. Por otra parte, esta Cooperativa había sido calificada como "fiscalmente protegida» en territorio común (Delegación de Hacienda de Vizcaya), con un régimen jurídico sustancialmente coincidente, figurando inscrita en el registro correspondiente. Además, ha recibido idéntica consideración dentro de Navarra en ocasiones anteriores, para la compra de otros locales (Alsasua, 1976; Estella, 1979). Finalmente, la entidad aparece reconocida por y registrada en el Ministerio de Trabajo, elementos todos ellos que conforman el soporte subjetivo cuya actuación no se ha demostrado contraria a los fines estatutarios en ningún momento y menos aún de manera habitual y permanente.

Tercero

En efecto, las conductas de personas ajenas, ocasionales y aisladas, sin connivencia o beneplácito de los órganos sociales o de sus directivos, no pueden encuadrarse en la causa extintiva del beneficio tributario más arriba analizada. Por otra parte, las mercancías que ofrece en venta se encuentran dentro de los límites normales del nivel de vida actual. La palabra "corrientes» como calificativo de los productos vendidos, incorpora un concepto jurídico indeterminado cuya sustancia ha de ser suministrada por la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.°, 1, Código Civil ), y se oponen a la noción de "lujo», elemento simétrico. Lo corriente es lo usual, acostumbrado, normal y no cabe identificarlo con los llamados"artículos de primera necesidad», como tampoco cabe equiparar las cooperativas de consumo a los economatos. En nuestra época y en nuestro país, por fortuna y desde hace años, han de considerarse dentro de un nivel económico y social medio los viajes de vacaciones, los aparatos grabadores-reproductores magnetoscópicos y los vinos embotellados, aun cuando algunos de tales servicios o productos estén sujetos al impuesto sobre el "lujo», figura tributaria que abarca conceptos desprovistos de tal carácter en la vida cotidiana.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la Diputación Foral de Navarra contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó con fecha 5 de mayo de 1984, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cooperativa de Consumo Eroski, sentencia que confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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