STSJ Galicia 1085/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:922
Número de Recurso2377/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1085/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000839

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0002377 /2015-MRA-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Alberto

Abogado/a: ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO

Procurador/a: VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO

Recurrido/s: TRANSPORTES O CHITO SL

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2377/2015 interpuesto por D. Alberto, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 3 DE VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2015 seguidos a instancia D. Alberto, contra TRANSPORTES O CHITO SL, en RECLAMACION CANTIDAD. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Alberto se presentó demanda contra TRANSPORTES O CHITO S.L que ha sido turnada a este órgano judicial y registrada como PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2015.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 19-02-15 se da cuenta a la Magistrada de la presente demanda para que resuelva sobre su admisión, al existir conciliación con AVENENCIA.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 se acordó inadmitir la demanda, la parte actora se presentó en fecha 6 de marzo del corriente año escrito en el cual se interponía recurso de reposición contra dicha resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/05/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción por indebida interpretación de los artículos 81 1 .y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art 103.2 y art 68.

Alega el recurrente en apretada esencia, que en virtud del principio "pro-actione" y de la Tutela Judicial Efectiva, recogido en el art 24 de la Constitución Española, el art 68 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de ser interpretado en el sentido de entender que

Dicha cuestión ya fue resuelta por la STS de Sentencia de 26 octubre 2001 RJ 2002\2372, en la que afirma que: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ( RJ 1986, 7237); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de «evitación del proceso» (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil, de evitar «la provocación de un pleito»;

3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 ( RCL 1990, 922 y 1049), mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución ( art. 68 LPL : «Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias»); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia ( STS 16-3-1995 [ RJ 1995, 2019]).

SEGUNDO

Y es cierto también que señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 10/2012 de 13 enero . (AS 2012\462), y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección Única) Sentencia núm. 5711/2003 de 25 septiembre . (AS 2003\3475) que:

"(...) Con independencia de que la actora, ante el incumplimiento por la empresa de lo acordado en conciliación, disponía conforme al artículo 68 LPL de acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo pactado y, en consecuencia, reclamar ser reintegrada a sus anteriores condiciones de trabajo, entendemos no obstante que nada impide que ésta pueda acudir al procedimiento ordinario para reclamar la rescisión del contrato de trabajo, en tanto que la última decisión de traslado adoptada por la empresa en 10-12-2002 supone un incumplimiento...

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