ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1824A
Número de Recurso2106/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2106/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2106/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 496/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de A Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, presentó escrito con fecha 21 de junio de 2016, compareciendo en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis A. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Isidoro , D. Jaime y D.ª Benita , presentó escrito con fecha 20 de junio de 2016, compareciendo en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presente el día 9 de enero de 2019, por la parte recurrente, se muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, en acción directa contra aseguradora de responsabilidad civil, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2° del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivo, el primero por vulneración de los arts. 73 y 76 LCS , art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R. D Legislativo 8/2004 de 29 de octubre) y de la jurisprudencia que los interpreta, porque la obligación indemnizar es dentro de los límites de la ley y del contrato, siendo así que en la póliza solo se aseguran daños causados por hechos de la circulación, y el art. 1 LRCSCVM y 2 del Reglamento dicen que no es un hecho de la circulación el uso del vehículo para comisión de delitos dolosos. El motivo segundo es por infracción del art. 20 LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Estima que se debe de excluir en todo caso el pago de intereses moratorios. Cita varias sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC ).

Es así por cuanto, en el motivo primero se funda el recurso en que no cabe la responsabilidad de la aseguradora, en un caso, como el presente donde el vehículo ha sido utilizado para la perpetración de un delito doloso, en este caso un delito de tentativa de homicidio, lo que es contrario a la jurisprudencia actual ( STS n.º 200/2015 de 17 de abril de 2015, recurso 529/2013 , y la STS 484/2018, de 11 de septiembre de 2018 , que declara aplicable la doctrina de la anterior), doctrina que se aplica a los seguros de responsabilidad civil voluntarios:

"[...]De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero".

(ii) STS de 8 de marzo 2007 , con cita de la de 15 de febrero de 2006 : "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", pero tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será "dentro de los límites pactados" y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada -en el mismo sentido incide la Sentencia de 10 de mayo de 2006 -".

(iii) STS de 23 de abril de 2009 : "El art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas "excepciones impropias", es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado".

  1. La jurisprudencia que se expone es clara. Se refiere a las excepciones objetivas y no a las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del artículo 76 LCS :

El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.[...]".

Doctrina que es la aplicada en la sentencia objeto de recurso.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), porque el motivo se funda en que no se ha debido de aplicar el art. 20 LCS , porque existe causa justificada para la oposición al pago de la aseguradora, lo que omite que la sentencia recurrida, estima que no existe causa justificada para exonerar de intereses ,puesto que la parte debe de conocer la doctrina citada anteriormente, anterior a la interposición de su recurso, por lo que no se han probado circunstancias que justifiquen la oposición, siendo así que la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el proceso no es óbice para imponer los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre, o duda racional sobre el nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS n.º 194/2015 de 30 de marzo , y 94/2015 de 27 de febrero , entre otras), circunstancias que no se han apreciado en la sentencia recurrida, y que para ser apreciadas, ahora, sería necesario revisar la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 19 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 496/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1095/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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