SAP Pontevedra 48/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2019:140
Número de Recurso578/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2019

N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2017 0012304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000740 /2017

Recurrente: Encarna

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO

S E N T E N C I A núm.: 48/19

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL

En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000740 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Encarna, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado DOÑA CELESTE MARIA BARCO VEGA, y como parte apelada, "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, asistido por el Abogado DON JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 14-09-18, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: REXEITO A DEMANDA formulada por Encarna contra de ALLIANZ, SA, sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo á demandada. Sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña MARÍA SANTIAGO ARBONES, en nombre y representación de DOÑA Encarna, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)".

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la...

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