SAP A Coruña 51/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:130
Número de Recurso123/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15036 42 1 2017 0004337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 51/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 123/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 803/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Armando, representada por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ GONZALEZ; como APELADOS: DON Baltasar y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, representados por el/la Procurador/a Sr/a. SECO LAMAS.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Armando contra don Baltasar y contra la entidad CATALANA DE OCCIDENTE, con imposición de costas de la instancia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Armando que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil profesional derivada de los servicios de defensa jurídica prestados por el abogado demandado, alega la nulidad de la sentencia apelada por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exigirse al actor la prueba de un hecho negativo como es la pasividad del demandado en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. Además, estas normas distributivas de la carga de la prueba no responden a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, teniendo en cuenta los criterios emanados del art. 217.7 de la LEC, en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996, 14 septiembre 1998, 4 mayo 2000, 8 febrero 2001, 29 noviembre 2002, 20 enero 2003, 10 junio 2004 y 20 julio 2006 ), por lo que en definitiva la carga de probar debe recaer sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible (S TS 4 mayo 2000), de lo que se deriva que no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos a una parte cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por el otro litigante, al ser tal carga probatoria imposible o diabólica susceptible de causar indefensión (S TC 9 mayo 1994), incumbiendo la misma a la parte que cuenta con mejor posición para demostrar un hecho positivo, que sería negativo para la contraria, atendiendo a la regla de la facilidad o disponibilidad probatoria (S TS 8 febrero 2001).

Por otra parte, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado

demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013 ).

Aplicada esta normativa a la demanda interpuesta, que pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados por la negligencia profesional del abogado demandado en la prestación de los servicios de defensa jurídica contratados por el actor, es evidente que corresponde a esta parte la carga de probar la conducta negligente del demandado que, en este caso y según lo alegado en la demanda, es de mera pasividad por no haber presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, no solicitar la suspensión de los plazos correspondientes y no informar debidamente al demandante, de manera que la sentencia recurrida, que considera no acreditada la negligencia imputada y desestima la demanda, atribuyendo implícitamente la carga de su demostración al actor, no infringe en absoluto el art. 217 de la LEC, sin que quepa confundir la conducta omisiva del demandado constitutiva del incumplimiento contractual, que puede ser perfectamente probada, con un hecho negativo de imposible demostración, todo ello con independencia de que la falta de diligencia profesional no consiste tanto en la actitud pasiva del letrado como en el carácter injustificado de esta conducta, y de que la prueba practicada en su conjunto, y en particular la prueba documental, acreditan plenamente, según el motivado criterio de la sentencia apelada, el hecho positivo de que el abogado demandado se comportó de forma diligente y activa en su labor de defensa jurídica. En definitiva, la cuestión fáctica debatida ha de ser analizada únicamente bajo la perspectiva de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que en la misma sea aprecie la vulneración de las reglas de distribución de la carga probatoria causante de indefensión que denuncia el recurso, por lo que el motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la negligente conducta profesional del abogado demandado en la prestación de los servicios de defensa jurídica de los intereses del ahora apelante, para los que había sido contratado, y en concreto por su actuación pasiva como abogado de oficio respecto a la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alega el error en la valoración de la prueba e impugna la apreciación fáctica que lleva a la sentencia apelada a considerar que...

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