ATS 160/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1879A
Número de Recurso2589/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2589/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2589/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 160/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 81/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , como Sumario Ordinario nº 44/2016, en la que se condenaba a Gumersindo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, además de la libertad vigilada por tiempo de siete años. Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Gumersindo deberá indemnizar al menor Julián ., a través de sus representantes legales, en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gumersindo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 9 de julio de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Palma Crespo, actuando en nombre y representación de Gumersindo , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar bajo idénticos argumentos, al amparo de los artículos 852 y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", sin perjuicio del error en la valoración de la prueba que igualmente se predica.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en la declaración de la víctima sin que dicha prueba pueda estimarse suficiente al haber incurrido el menor en varias contradicciones e imprecisiones, existiendo discrepancias en cuanto al número de felaciones y sin concretar el lugar donde se produjeron los hechos, además de entrar en contradicción con lo declarado por otros testigos.

    Aduce que el menor igualmente omitió que había consumido marihuana, lo que podría haber influido en su comportamiento y percepción de los hechos, y que la sentencia no tomó en consideración otros aspectos esenciales puestos por aquél de manifiesto en el juicio oral, ya que admitió haber sido objeto de "bullying" o acoso escolar. También incide en la falta de ratificación en el plenario del informe pericial de credibilidad por parte de un segundo perito -como exige el art. 459 LECrim .-, que la exploración del menor no fue grabada y que tampoco se aportaron los test y pruebas realizadas al mismo, no pudiendo someter estos elementos a contradicción.

    Finalmente, denuncia que no se habría practicado ninguna prueba biológica que justifique que el abuso sexual (la felación) se ha producido, confirmando o descartando la presencia de semen o líquido preseminal.

    Con arreglo a estas alegaciones, se señalan como documentos acreditativos del error denunciado en el motivo segundo de recurso: el interrogatorio del acusado (folios nº 37 y 38), testifical del menor (folios nº 34 y 35), testifical de Rodrigo . (folio nº 33), testifical de Sebastián . (folios nº 48 y siguientes), informe especial psicológico (folios nº 52 a 68 y 96), informe de la Policía Local (folio nº 86), declaración de Policías Locales (folios nº 93 y 94), atestados (folios nº 4 a 6), diligencias de exploración del menor (folios nº 15 a 17) y las testificales practicadas en el acto del juicio oral.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A su vez, debe recordarse que, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como sentencias recientes las SSTS nº 68/2005, de 20 de enero ; 360/2005, de 23 de marzo ; 521/2005, de 25 de abril ; 573/2005, de 4 de mayo ; o 597/2005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En el caso, se declara probado que el día 4 de abril de 2016, el acusado Gumersindo se encontraba en el recinto ferial, sito en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , lugar en el que también se encontraba el menor Julián ., nacido el NUM000 de 2001, quien había acudido, sobre las 18:00 horas, con sus amigas y en donde coincidió con el acusado Gumersindo , que se encontraba trabajando en una de las atracciones de la feria.

    En este contexto, entre las 21:00 y las 21:30 horas, el menor procedió a abandonar las instalaciones de la feria, dirigiéndose hacia su domicilio. Instantes después advirtió que era seguido por Gumersindo y éste, aprovechando que el menor se encontraba solo, se aproximó al mismo y, tras entablar una breve conversación con él, se situó delante, cortándole el paso, empezando, sin que mediara consentimiento alguno, a besarle en la boca. Tras recriminarle el menor esta conducta, Gumersindo le cogió con fuerza del brazo y le llevó a una zona oscura.

    Una vez allí, el procesado Gumersindo cogió al menor por los hombros, agachándolo y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, tras bajarse los pantalones y la ropa interior, se extrajo el pene, obligando al menor, mientras le sujetaba la cabeza, a que le efectuara una felación, no llegando a eyacular finalmente el procesado.

    Julián . logró finalmente abandonar el lugar, tras suplicar al procesado que le dejara marchar y prometerle que posteriormente regresaría.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las manifestaciones del menor, a las que la Audiencia Provincial, en uso de su percepción directa de la prueba otorgó credibilidad, analizando aquellos elementos periféricos que refuerzan la anterior, poniendo todo ello en relación con las objeciones puestas de manifiesto por la defensa y que no son sino mera reiteración de las que fueron desestimadas en la instancia.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por la Audiencia para concluir la mayor verosimilitud del testimonio del menor resultaron plenamente admisibles y no observó en el mismo, en contra de lo aducido por la defensa, duda alguna en cuanto a su credibilidad, ya que, no obstante lo aducido por la defensa, tratando de encontrar discrepancias en su testimonio, estimó que el mismo era plenamente coherente y mantenido de forma inalterada a lo largo de la causa. Por más que pudieran existir pequeñas discrepancias respecto de ciertos detalles, particularmente cuando son relatadas por un tercero -como lo es la perito-, entendió que carecían de toda trascendencia desde el momento en que la declaración prestada por el menor coincidía en lo sustancial y, concretamente, en que tras haberle llamado la atención al acusado el menor y habiendo cruzado con éste ciertas palabras en la atracción, al marcharse lo siguió hasta que en un cierto momento lo interceptó, llevándolo a un lugar apartado donde le obligó a practicarle una felación, hasta que consiguió que le dejara marcharse tras decirle que volvería más adelante.

    Así mismo, el órgano de apelación subrayaba el refrendo que recibía la declaración de la víctima de la prueba pericial y testifical, poniéndose de manifiesto cómo el menor, tras ocurrir el episodio, solicitó la ayuda de los primeros agentes de policía que se encontró. De un lado, uno de los agentes de la Policía Local confirmó el patente estado de nerviosismo del mismo, notándolo profundamente afectado, lo que igualmente fue ratificado por los agentes de la Guardia Civil que posteriormente lo atendieron. Mientras que la prima del menor confirmó que el acusado, ya desde que coincidieron con él en la atracción, se fijó en éste, observando luego cómo al marcharse lo siguió. Y, de otro, la perito que depuso en el juicio oral también confirmó que los hechos afectaron al menor de forma negativa, habiéndole dejado huella psicológica, así como que su testimonio resulta creíble, ratificando el informe pericial respecto del que ninguna objeción cabría efectuar desde el momento en que fue oportunamente sometido a contradicción mediante la declaración de su autora en el plenario.

    A su vez, se rechazaban las restantes alegaciones efectuadas por la defensa y que ahora se reiteran, indicando la Sala de apelación que, sin perjuicio de las particulares acciones que se integraran en este episodio, sólo existió éste y que en nada obsta a la realidad de ello que pretenda introducirse cierta confusión entre el número de felaciones con las veces que pudiera haberle introducido su miembro. Por otra parte, ciertamente se admite que no quedó acreditado del todo la dirección que llevaba y el concreto lugar donde sucedieron los hechos -respecto a un tanatorio, un casal o unas casas abandonadas-, pero lo que no ofreció lugar a dudas es que ocurrieron en las inmediaciones de la feria, que se sitúa en un lugar apartado y poco transitado de ordinario en el que se ubican las tres edificaciones aludidas, eligiendo para su realización un lugar oculto apartado de la posible vista de cualquier viandante.

    También se admitía la posibilidad, apuntada por la defensa, de que la policía pudiera haber llevado unas más amplias diligencias, localizando e inspeccionando el concreto lugar, como se pudo haber verificado una más detallada inspección corporal del acusado y de la víctima, pero su ausencia, se dice, no introduce duda alguna en torno a lo ocurrido. Por la descripción que se hace de los hechos no necesariamente debían dejar vestigio alguno, pues el acusado no llegó a eyacular, y dado que consistieron en la introducción del miembro en la boca ello determinaría que, por tratarse de un amplio conducto natural, tampoco necesariamente debiera dejar huella alguna. Además, sin perjuicio de la intimidación y relativa violencia física empleada, tampoco se describe que éste llegase a romperle la ropa o, en fin, que la fuerza física alcanzara tal intensidad que necesariamente hubiera de dejar huella o vestigio, por lo que en modo alguno tales ausencias se estimaron incompatibles con los elementos que se tuvieron en consideración por la Audiencia para asentar su convicción.

    Por lo demás, también se apuntaba a que, si bien el menor pudiera haber fumado algún cigarrillo de marihuana -pudiendo tener el abuso de este tipo de sustancias las graves consecuencias que refiere la defensa- no se detectó en el presente caso la existencia de problemas de tal naturaleza. Es más, los agentes declararon que le notaron profundamente afectado, pero, a preguntas del Ministerio Fiscal, aclararon que ello era debido a la agresión sufrida y no porque pudiera estar bajo la influencia de las drogas o el alcohol.

    Finalmente, descartó la versión exculpatoria del encausado, y ello no obstante las manifestaciones de sus compañeros de trabajo en orden a sostener que éste no pudo haber abandonado el lugar. De un lado, se dice, resulta llamativo que indiquen que si se hubiera ausentado lo habrían notado, pero que no afirmen rotundamente que lo vieron en todo momento. Y, es más, los hechos ocurrieron al final no sólo de la jornada sino incluso de la feria, aludiendo a que habían tenido poco público y, en definitiva, poco movimiento, por lo que parecía discutible hasta qué punto necesariamente hubieran notado su ausencia, especialmente cuando se cuenta con el testimonio de la prima del perjudicado que confirmó haber visto cómo el acusado seguía al mismo, así como con la categórica declaración del menor y la situación de nerviosismo tras los hechos confirmada por los agentes.

    Circunstancias todas ellas que determinaron que la versión del hoy recurrente no resultase creíble ni admisible, dado que no se trataba de la versión de uno frente a otro, desde el momento en que la declaración de la víctima recibió un amplio refuerzo y lo inverosímil que resulta que por el mero hecho de que se negase a darles más cigarrillos a los menores - mientras que el menor y su prima afirmaron que fue un solo cigarrillo y que no se lo dio siquiera el acusado- puedan éstos haberse inventado unos hechos de esta naturaleza, llegando a simular el menor una profunda afectación para lograr que los agentes de policía le detuviesen y colaborando posteriormente en todas las diligencias de investigación y enjuiciamiento, ya que, al margen de dicho día y con motivo de ese incidente, con anterioridad a los hechos ni siquiera se conocían.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

  4. Tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados. Respecto de la inexistencia de una prueba pericial sobre detección de restos biológicos, los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a propósito de su propia innecesariedad merecen refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como hemos declarado en la STS 363/2018, de 28 de julio , las eventuales infracciones procedimentales en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de la tramitación de la causa, pero no cabe acudir en casación. Así pues, ahora, en este recurso solamente cabe examinar la queja en la medida que tenga acogida en algunos de los cauces sobre quebrantamiento de forma ( artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o, por constatarse que pudo determinar la suerte del enjuiciamiento, se podrá acudir al cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la proscripción constitucional de indefensión del artículo 24 de la Constitución .

    Mientras que, en cuanto a la invocada vulneración del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las restantes objeciones efectuadas a propósito a la ausencia de aportación de ciertas pruebas o test para su examen, los argumentos expuestos por el recurrente tampoco pueden tener favorable acogida. Pues, primeramente, tenemos dicho que el número de peritos que ha de dictaminar en el proceso penal no introduce un presupuesto de legitimidad constitucional ( STS 458/2014, de 9 de junio ) y son abundantes las resoluciones de esta Sala que recogen la doctrina según la cual, si bien la ley contempla la intervención de dos peritos cuando se trata de procedimiento ordinario, la falta de uno de ellos no determina la nulidad de la prueba, aunque pueda afectar, según los casos, al valor probatorio de la misma, es decir, a su poder de convicción, cuestión que deberá resolver el Tribunal en atención al resto del material probatorio existente ( STS 807/2014, de 2 de diciembre ). En definitiva, el art. 459 LECrim . impone la dualidad de peritos por la mayor fiabilidad del dictamen, pero atribuye validez al emitido por uno sólo de ellos y la presencia de dos peritos no es, por tanto, requisito de validez, como se desprende del propio artículo ( STS 875/2016, de 21 de noviembre ).

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril ). Y es que la misma doctrina jurisprudencial ha excluido su consideración como prueba documental a efectos casacionales, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral ( SSTS 05-06-2000 , 05-11-2003 ).

    También concluimos en la STS 17-05-2013 que los capítulos contemplados en el art. 478 LECrim . no son necesarios, sino posibles, como lo indica el propio texto legal. Por lo que la infracción de estos aspectos formales expositivos del informe escrito, no determinan una prohibición de valoración de la prueba pericial, ni tiene, en principio, que impedir u obstaculizar el derecho de defensa, dado que el defensor podría haber solicitado la suspensión del juicio para un mayor estudio de la cuestión, amparándose en el art. 746.6º LECrim .

    Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  5. Por lo que al denunciado error en la valoración de la prueba se refiere, el motivo reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en el anterior motivo y, como se ha hecho advertencia, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales ni de las declaraciones de los testigos o del propio menor. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003 -, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003 -, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003 -. Tampoco las declaraciones instructoras que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de las pruebas que se indican, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme a los artículos 885.1 º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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