ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1732A
Número de Recurso2298/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2298/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2298/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 845/16 seguido a instancia de D. Carlos María contra CRM Synergies SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández en nombre y representación de CRM Synergies SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de abril de 2018 (Rec 19/18 ), confirma la de instancia, que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, con condena a las consecuencias inherentes, previa estimación de la pretensión del demandante en lo relativo a la concurrencia de los factores que determinan la percepción del plus por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos, y su inclusión en el salario regulador.

Consta que el trabajador ha prestado sus servicios para la empresa demandada, CRM Synergies, SL, como peón, en un puesto sometido a los riesgos de: "inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas". Las tareas a desarrollar por el actor consistían en: preparación calderas, afino de metales, pesaje y clasificación, operación HV, electromecánica HV, preparación calderas, ajuste de aleaciones, afino "de ajuste", pesaje y clasificación y fundición de plata. Así mismo manejaba el puente grúa y la carretilla. En los reconocimientos médicos practicados al trabajador por el servicio de prevención se han aplicado los protocolos correspondientes a su exposición al plomo y manipulación de cargas. En el informe de la Mutua del año 2015, se señala que el trabajador presenta nivel de riesgo I según protocolo de plomo del Ministerio de Sanidad, señalando que se debe repetir el reconocimiento dentro de un año y mantener medidas de protección individual y colectivas recomendadas. Constan entregados al trabajador los EPIs correspondientes a los mencionados riesgos.

Ante la sala de suplicación ya no se cuestiona el despido y si únicamente el salario regulador a efectos de la indemnización por despido improcedente y en particular si debe incluirse el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos en el salario regulador. La sentencia parte de que el convenio colectivo provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo no contiene regulación alguna sobre la materia, y ni siquiera califica los riesgos, en cuanto se limita en su art. 32, a recoger la existencia de un complemento "tóxico, peligroso o penoso", y su cuantía, sin otras previsiones pero sin exigir, para su devengo, especial intensidad o gravedad de tales circunstancias. Examinadas las funciones desarrolladas por el trabajador y la identificación general de riesgos elaborada por el correspondiente servicio, se deduce que el demandante está sometido a los riesgos que implican el abono del plus reclamado. Se añade que esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que al accionante se le dote de las correspondientes medidas de seguridad, en tanto que las mismas se sitúan en un plano ajeno y distinto, pues se refieren al deber empresarial de salvaguarda de la salud y la seguridad del trabajador mientras que la demanda se sitúa en el ámbito retributivo. En definitiva, se estima que el convenio colectivo, a diferencia de otros, regula un complemento "tóxico, peligroso o penoso", sin exigir ni la especial intensidad o gravedad de aquellas circunstancias, ni contener requisitos asociados de definición.

  1. - Acude la empresa en casación para unificación de doctrina que tiene por objeto determinar que no cabe el reconocimiento de los pluses reclamados por el trabajador cuando la empresa adopta las medidas necesarias para prevenir tales riesgos.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada puesto que la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones, y no puede considerarse cumplimentado dicho requisito con la mera cita literal de partes de las resoluciones comparadas.

También falta la cita y fundamentación de la infracción legal cometida. En el apartado dedicado a dicho extremo, nada se concreta sobre dicha exigencia en el escrito de recurso, que se limita a la transcripción de diversas sentencias de suplicación. Únicamente señala que estima correcta la interpretación realizada por la sentencia aportada como contradictoria en cuanto aplica correctamente el articulo convencional y la teoría sobre la aplicabilidad y derecho a los pluses tóxico, penoso y peligroso.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de febrero de 2012, R. 28/2012 , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra la empresa Gamesa Energy Transmisión, SAU, sobre reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad. En tal supuesto el actor viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de oficial. En su puesto de trabajo existe riesgo por utilización de diversos productos químicos.

    En suplicación alega el trabajador la aplicación indebida del art. 50 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, de acuerdo con el cual, "Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad y peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los Organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción". Argumenta el recurrente que en el citado artículo no se señala ningún límite de exposición para que proceda el abono del plus. Lo que no es estimado. Indica la sala que el citado artículo expresamente contempla que para tener derecho al mismo los trabajos deben ser reconocidos por los Órganos competentes. Y a juicio de la Sala el trabajador no viene prestando sus servicios en unas circunstancias tales que impliquen el reconocimiento del plus reclamado.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, las resoluciones analizadas aplican convenios distintos, sin que se aprecie igualdad de regulaciones: el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Toledo, en la sentencia recurrida, y el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, en la de contraste. Esta circunstancia quiebra la identidad sustancial. Y, en segundo lugar, en todo caso, los debates habidos son muy distintos, pues en la sentencia de contraste se aborda el derecho del trabajador a los pluses reclamados en atención a lo dispuesto en el correspondiente artículo del convenio aplicable; mientras que en la sentencia recurrida no se trata de la aplicación en sí del precepto del convenio que regula los pluses debatidos, sino que lo que la demandada pretende es que los pluses no resultan de aplicación cuando la empresa da cumplimiento a las normas en materia de salud laboral relativas a los riesgos que los mismos contemplan, debate por completo ajeno a la sentencia de contraste.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelaida de la Torre Fernández, en nombre y representación de CRM Synergies SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 19/18 , interpuesto por CRM Synergies SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 845/16 seguido a instancia de D. Carlos María contra CRM Synergies SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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