ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1669A
Número de Recurso2199/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2199/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2199/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 186/2017 seguido a instancia de D.ª Inés contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente), Tragsatec S.A. y Somacyl S.A., sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 7 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Tragsatec S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Tragsatec la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de marzo de 2018, R. 1997/17 , que estimó el recurso de la trabajadora y declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho de la trabajadora a optar por adquirir la condición de personal laboral indefinido en cualquiera de las empresas y entidades implicadas en la citada cesión.

Los hechos dan cuenta de los sucesivos contratos suscritos por la trabajadora, auxiliar administrativo, con Tragsatec, desde junio de 2006 hasta septiembre de 2009 y de marzo de 2012 hasta la actualidad, y con la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (Somacyl) desde octubre de 2009 hasta febrero de 2012. Constan igualmente las encomiendas a las que quedan vinculados los contratos de trabajo celebrados. La demandante ha venido realizando funciones de tramitación de expedientes de forestación de tierras agrícolas que se detallan en el hecho undécimo en mismo lugar que se sitúa el Servicio de Restauración de la Vegetación de la Junta de Castilla y León para el que la trabajadora, en ocasiones, ha realizado también funciones, como para otros servicios con los que comparte espacio. La Técnico del Servicio de la mencionada administración pública es la que le indica a la demandante lo que tiene que hacer respecto de los trabajos propios que le encomienda Tragsatec. Las tareas de la demandante son supervisadas por la empresa contratista a través de una persona que acude a lugar de trabajo en fechas no determinadas una vez al mes. La trabajadora utiliza medios de la Junta y accede remotamente a la red de la Junta. Tiene correo de la Junta y de la empresa contratista. Presta los servicios según el calendario laboral de dicha empresa, que es la que procede a realizar los reconocimientos médicos y a abonar los salarios.

La sala, a la vista de los anteriores hechos, considera que la prestación de servicios con los medios que le proporciona la Junta, la realización de funciones para los servicios de la Junta con los que la trabajadora comparte espacio y la escasa labor de supervisión son indicios suficientes para considerar existente la cesión ilegal.

La sentencia de contraste de la misma sala y tribunal de 3 de mayo de 2017, R. 38/17 , desestimó el recurso de otra trabajadora de la misma empresa y que con la misma categoría presta servicios en la misma administración, es supervisada por la misma persona que la actora, utiliza los medios de la junta para llevar a cabo su prestación y se somete al horario y calendario de la Tragsatec, quien realiza los reconocimientos médicos y abona los salarios.

La sala, a la vista de los hechos, entiende que el caso se aparta de un supuesto de interposición en la contratación en la medida en la que consta que todas las atribuciones propias del empresario las ejerce Tragsatec.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En los casos de cesión ilegal, además, la sala ha declarado que no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 LRJS , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, R. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, R. 98/07 ).

Es lo que sucede en el presente caso en el que, aunque los supuestos son muy similares, pues se trata de trabajadoras que, por cuenta de Tragsatec, trabajan para el mismo Servicio de la Junta de Castilla y León y con la misma categoría, lo cierto es que concurren datos significativos en los supuestos de hecho que impiden entender que el juicio de las sentencias comparadas es contradictorio. En la sentencia recurrida consta la supervisión escasa de la empresa, así como el control del trabajo de la actora por empleados de la Junta, así como la realización de funciones de la trabajadora para los servicios de la Junta con los que se comparte espacio y nada de esto queda reflejado en la de contraste en la que, por el contrario, se hace referencia a una supervisión de Tragsatec, que corre a cargo de la misma persona en ambas sentencias, sin hacer referencia a que se produce una vez al mes, como destaca la recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso y en las similitudes de los supuestos comparados, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Tragsatec S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 7 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1997/2017 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 186/2017 seguido a instancia de D.ª Inés contra la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente), Tragsatec S.A. y Somacyl S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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