ATS 173/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1888A
Número de Recurso3008/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución173/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 173/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3008/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3008/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 173/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), se dictó sentencia de 19 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala número 157/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado n° 253/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , por la que se condena a Hermenegildo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de corrupción de menores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales.

Se impone al acusado también la medida de libertad vigilada durante el tiempo de 5 años ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 100 metros a Delia . y de comunicar con ella, en ambos casos por tiempo de 5 años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Hermenegildo formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 3 de septiembre de 2018, en el recurso de apelación número 79/2018 , desestimándolo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Hermenegildo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Navarro Ballester, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de ley, de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 188.4 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente plantea en su recurso tres motivos de casación. En el primer motivo alega infracción de ley, de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Considera que ha sido condenado sin prueba de cargo acreditativa de que se llevará a cabo el delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal . Entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. La declaración de la víctima fue insuficiente así como la testifical de referencia de su madre y reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta la grabación que la menor realizó de la conversación, en la que no se le escucha, en momento alguno, ofrecer 100 o 200 €, para que la menor mantuviera relaciones sexuales.

En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal en un error de hecho en la valoración de la prueba.

Designa como documento que demuestra la equivocación del juzgador, la grabación de voz e imagen, de la que no se desprende que le ofreciera 100 o 200 € a la menor, por mantener relaciones sexuales con él. Recoge de manera literal su contenido.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 188.4 del Código Penal .

Incide en sostener que ha sido condenado como autor de un delito de corrupción de menores sin que los hechos acreditados sean constitutivos de dicho delito, por no reunir los caracteres del tipo penal. De nuevo precisa que de la grabación efectuada no se desprende en ningún momento que hiciera ofrecimiento de dinero a la denunciante a cambio de sexo. Considera que no quedó acreditada la acción de solicitar sexo a cambio de dinero. Se limitó a decir una serie de comentarios moralmente reprochables y se marchó del lugar, por lo que no existe un propósito serio, firme y mantenido.

De la lectura de los tres motivos se desprende que en todos ellos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cita documento alguno que con carácter de literosuficiente pueda acreditar el error del Tribunal denunciado, pues la grabación de voz carece de dicho carácter, y no aporta argumento alguno en contra de la subsunción efectuada por el Tribunal.

Procede por tanto la unificación de todos ellos y su resolución de manera conjunta.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. En el presente procedimiento se declaran como hechos probados, que sobre las 14:28 horas del día 16 de Mayo de 2017, Hermenegildo , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la menor de edad Delia . -de 14 años de edad- se aproximó a la misma cuando se encontraba sentada en un banco del parque de la Avda DIRECCION001 de la población de DIRECCION000 , y tras preguntarle la edad, conociendo que tenía la edad de 14 años, le pidió, a cambio de entregarle la cantidad de 100 € o 200 €, que tuvieran relaciones sexuales, a lo que la menor se negó.

    El acusado resultó ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Valencia en la causa 284/19 como autor responsable de un delito de acoso sexual a la pena, entre otras, de 1 año y 3 meses de prisión (suspendida por auto de fecha 20/09/2016 por un tiempo de 2 años).

    Conviene destacar, en primer término, que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia, examina la totalidad de las pruebas que han servido para fundar la sentencia condenatoria, partiendo de su licitud no cuestionada por el recurrente y practicadas con todas las garantías, pruebas estas que se consideraron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia.

    El órgano de apelación indicó que la principal fuente de prueba, lo constituyó no la trascripción de la grabación, sino la declaración de la víctima, y la testifical de referencia de la madre a quien la menor le relató los hechos tras su comisión. Y también valoró la propia declaración del acusado, quien reconoció la aproximación a la menor, "la conversación con tintes sexuales y la propuesta de relaciones sexuales (si bien para mantener relaciones con un tercero no con el mismo)". Analiza igualmente la prueba derivada de las transcripciones de la grabación. A juicio del Tribunal, el contenido, no sólo no excluye la veracidad de lo declarado por la menor, sino que corrobora su versión. Precisó que se trató de una grabación que no recoge "todas y cada una de las palabras pronunciadas por el acusado y la menor. Probablemente se escucha una gran mayoría, pero también surgen espacios ininteligibles" por lo que nada impide que durante esas pausas se hubiera producido el ofrecimiento específico, máxime tomando en consideración el tenor de la conversación audible iniciada por el Sr. Hermenegildo ", conversación de la que analiza su contenido y su alcance, en el contexto en el que se efectuó, de acuerdo con lo realizado también por la Audiencia.

    La valoración efectuada por el Tribunal se ajustó a las reglas de la lógica, y que no se han desconocido las máximas de experiencia ni se han ignorado los conocimientos científicos, y por lo tanto, la valoración de las pruebas no ha sido errónea, absurda, o arbitraria, lo que permite verificar la racionalidad de la respuesta del Tribunal de apelación, ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En definitiva, existió prueba de cargo bastante constituida por las declaraciones de la menor, que se vio corroborada por la testifical de referencia de la madre de la misma, a quien le relató lo sucedido de manera inmediata al acaecimiento de los hechos y el Tribunal valoró en el contexto en el que se produjo la grabación de la conversación entre el acusado y la menor, de la que precisó que estaba incompleta, cuyo contenido permite de manera racional ratificar la versión de la víctima, aun cuando no se llegara a escuchar la oferta de mantener relaciones sexuales a cambio de precio.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían llevar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente, teniendo en cuenta que, en la sentencia recurrida el hoy recurrente en casación, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  3. Y finalmente y aun cuando no aporta argumentos concretos, en la sentencia de apelación se describen los elementos nucleares y periféricos del delito de corrupción de menores por el que ha sido condenado, pues quedó acreditado que tras preguntarle la edad que tenía la citada, de 14 años, le pidió, a cambio de entregar la cantidad de 100 o 200 €, que tuvieran relaciones sexuales, a lo que la menor se negó.

    El artículo 188.4 del Código Penal , establece la responsabilidad de quien "solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".

    Lo hechos son subsumibles en el precepto citado, ha quedado acreditado el ofrecimiento concreto y expreso de mantener relaciones sexuales a cambio de una prestación económica, teniendo conocimiento el acusado de ello y de la edad de 14 años de la víctima.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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