STSJ Comunidad de Madrid 534/2020, 30 de Julio de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:9394
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución534/2020
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0023352

Recurso de Apelación 2/2020

Recurrente: HOSPITAL DEL TAJO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 534

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 2/2020, contra la sentencia 254/2019, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 448/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Madrid, en el que es apelante HOSPITAL DEL TAJO SA, representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, y apelado el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por el procurador de los tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de HOSPITAL DEL TAJO, S.A debo declarar y declaro ajustado a Derecho el decreto del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 8 de agosto de 2018 por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble de referencia catastral 8044401VK4384S0001FE correspondiente al ejercicio 2018; imponiendo a la parte recurrente las costas en virtud del criterio del vencimiento si bien limitándolas a 2.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en representación de la citada recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala:

  1. Que dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y en atención a los hechos y fundamentos de Derecho alegados en el presente dicte resolución por la que se reconozca la nulidad de la liquidación impugnada y ordene la devolución a mi representada de su importe.

  2. Con carácter subsidiario, ordene atribuir la titularidad catastral a mi representada, en su condición de "concesionario", respecto al inmueble catastral del que es titular, con la siguiente superficie:

  1. 1.551,38 m2 de la superficie del edificio de Hospital.

  2. y 6.267,09 m2 de la superficie del Aparcamiento.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento apelado solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

Contra la providencia de señalamiento interpuso recurso de reposición la parte apelante en el que solicitaba "la suspensión del procedimiento en tanto no se obtenga resolución firme o sentencia judicial firme que resuelva y determine el valor catastral atribuible al inmueble atribuido a mi representada y que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HOSPITAL DEL TAJO SA, concesionaria del hospital del mismo nombre, dedujo en primera instancia la acción destinada a combatir la liquidación del IBI que le giró el Ayuntamiento de Aranjuez el año 2018. La impugnación se basó en que la concesión no alcanza a la actividad médico-sanitaria, sino a otros servicios, por lo que no puede ser considerada titular catastral de la totalidad del inmueble a efectos de dicho impuesto, como ha reconocido en casos similares el Tribunal Supremo.

La Juez de instancia desestimó el recurso en base a la gestión compartida del IBI, circunstancia que impide al Ayuntamiento alterar en la liquidación tributaria los datos suministrados por el Catastro, órgano ante el que debe dirigirse la recurrente para obtener la modificación del porcentaje de titularidad del inmueble. No apreció que concurriera la causa de nulidad radical de la liquidación del IBI que había alegado la actora.

La recurrente acude a la Sala insistiendo en la concurrencia en la liquidación del IBI de la causa de nulidad de pleno derecho del apartado e) del art. 217 LGT, puesto que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por infringir el art. 23.2 de la Ley del Catastro, el cual exige que el valor catastral no supere el valor de mercado del bien. Dado que el art. 65 TRLHL dispone que la base imponible del IBI está constituida por el valor catastral, la incorrecta determinación de éste implica la nulidad radical y absoluta de la liquidación. Asimismo reitera que, según prueba pericial, el porcentaje de su titularidad es de tan solo un 3,64%, correspondiendo el resto de la superficie explotada a la Comunidad de Madrid. Señala que la STS de 29 de enero de 1999 (rec. 629/1997) ha reconocido la nulidad de las liquidaciones del IBI derivadas de un valor catastral revisado en vía administrativa o judicial, así como que en SSTS núm. 437/2017, de 13 de marzo (rec. 257/2016), y de 4 de diciembre de 2017 (rec. 1834/2016), se ha sentado doctrina sobre el tratamiento catastral de las sociedades concesionarias de hospitales que se encuentran en igual situación que la apelante, en el sentido de que no son titulares de la totalidad del inmueble catastral sino de aquella parte destinada a las actividades atribuidas en la concesión.

En segundo término, la apelante considera que la sentencia del Juzgado no ha interpretado debidamente la gestión dual del impuesto según la jurisprudencia que permite cuestionar la valoración catastral de un terreno al impugnar las liquidaciones del IBI. La cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento se encuentra pendiente de resolver en el recurso de casación 6950/2018, admitido por ATS 173/2019, de 16 de enero.

Como tercer motivo del recurso expone la vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse admitido las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad civil y administrativa.

Culmina el recurso volviendo sobre lo que a su criterio configura el fondo del asunto: el error de atribuir el 100% de la superficie del Hospital del Tajo a la concesionaria.

SEGUNDO

Antes de analizar el resto de las cuestiones que suscita la apelante, debemos detenernos en la solicitud de suspensión, pues en caso de admitirla resultaría superfluo cualquier otro pronunciamiento.

En el escrito de apelación y en el recurso de reposición que ha interpuesto la apelante contra la providencia de señalamiento, relata que impugnó ante el Catastro el dato relativo a la titularidad de la totalidad del inmueble tanto mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias como el de rectificación de errores, y ante la desestimación formuló sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAC. Transcurrido el plazo para producirse el efecto del silencio negativo, interpuso recurso contencioso-administrativo que está tramitándose por la Audiencia Nacional bajo el número 393/2020 de su Sección Sexta. Sostiene la apelante que existe una íntima conexión entre el objeto de ambos procesos, por lo que considera procedente, conforme a los arts. 42 y 43 LEC, acordar la suspensión del presente hasta que resuelva la Audiencia Nacional, como ha hecho el Juzgado núm. 3 en relación con la liquidación del IBI de 2019.

Pues bien, como ya ha indicado la Sala en otras ocasiones, el alcance de la prejudicialidad en el proceso contencioso-administrativo es problemático y, fuera de lo dispuesto en el art. 4 LJCA, conviven posturas muy dispares, en particular sobre la aplicación supletoria del art. 43 LEC. Basta para comprobarlo con la lectura de las sentencias de esta misma Sala núm. 270/2015, de 22 de mayo (rec. 1110/2014), de la Sección 7ª, y 1342/2009, de 16 de junio (rec. 551/2009), de la Sección 2ª.

Como norma especial, para los casos de gestión tributaria compartida entre administraciones la LGT establece que la impugnación de los actos de gestión censal o catastral no impide ni entorpece la gestión liquidatoria. El art. 224.1, último párrafo, dispone: "Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos".

Así pues, la pendencia de la impugnación de la valoración catastral en el procedimiento que se sigue ante la Audiencia Nacional no es un obstáculo para que surta efectos la liquidación tributaria, más aun cuando, no constando que se hayan suspendido los actos de la Dirección del Catastro objeto del recurso, estos disponen de la presunción de validez y eficacia ( art. 39.1 LPA), así como de ejecutividad ( art. 38 de dicha ley).

Y, por otro lado, el transcrito art. 224.1 LGT reconoce claramente el derecho a obtener la devolución de lo ingresado en el supuesto de que prospere el...

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