STSJ Comunidad Valenciana 93/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2018:6763
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46171-41-2-2016-0001478

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000079/2018- c

Audiencia Provincial de Valencia.

Procedimiento Abreviado nº. 157/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de DIRECCION000 .

P.A. nº. 253/2017

SENTENCIA Nº 93/2018

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 112/2018, de fecha 19 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta , en el Rollo penal (Procedimiento Abreviado) núm. 157/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 253/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de DIRECCION000 .

Han sido partes en el recurso:

Como recurrente, D. Gumersindo , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Cervera Carceller y defendido por el Letrado Dª. María Aránzazu Arenas Olmedilla.

Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 157/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 253/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 112/2018, de fecha 19 de febrero , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- Sobre las 14:28 horas del día 16 de Mayo de 2017, Gumersindo (DNI NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la menor de edad Ángela -de 14 años de edad- se aproximó a la misma cuando se encontraba sentada en un banco del parque de la AVENIDA000 de la población de DIRECCION000 , y tras preguntarle la edad que tenía conociendo que tenía la citada edad de 14 años, le pidió, a cambio de entregarle la cantidad de 100€ o 200€, que tuvieran relaciones sexuales a lo que la menor se negó.

El acusado resultó ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20/09/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en la causa 284/19 como autor responsable de un delito de acoso sexual a la pena, entre otras, de 1 año y 3 meses de prisión (suspendida por Auto de fecha 20/09/2016 por un tiempo de 2 años)".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo emitido fue del siguiente tenor:

"CONDENAR a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la corrupción de menores , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 2 años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales.

Se impone al acusado también la medida de libertad vigilada durante un tiempo de 5 años ejecutable con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 100 metros a Ángela , y de comunicar con ella, en ambos casos por tiempo de 5 años".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado allí condenado se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de dos motivos. El primero, de fundamento múltiple, por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y violación del principio in dubio pro reo . El segundo, de soporte único, por infracción de norma jurídica, concretamente del artículo 188.4 del Código Penal .

En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental, se solicita su estimación con petición de revocación de la sentencia impugnada y dictado de otra nueva de sentido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables.

Mediante Otrosí se interesó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 791 de la LECrim , "la reproducción de la prueba de voz e imagen, grabada en los presentes autos, consistente en la grabación de la conversación entre acusada y víctima". A tal fin se instaba de la Sala que acordara lo conducente para su práctica, "convocando a las partes a la vista en caso que estimara procedente la admisión de ésta".

TERCERO

Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 17 de abril de 2018 se acordó dar traslado a las partes para que en el término de cinco días pudieran presentar escrito de impugnación o de apelación supeditada.

La notificación de la referida Providencia al Ministerio fiscal lleva fecha de 19 de abril, sin que conste presentación por su parte de escrito alguno.

Transcurrido el plazo concedido y mediante Diligencia de ordenación de 18 de mayo se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 30 de mayo de 2018 se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y pasaron las actuaciones al ponente -una vez incorporado del permiso oficial- a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por Auto de fecha 20 de junio, la Sala inadmitió "la reproducción de la prueba de voz e imagen" consistente en la grabación de la conversación entre el acusado y la víctima menor de edad y para el acto de la vista.

En esa misma resolución y al no considerar necesaria la celebración de vista, se acordó señalar el día 26 de julio de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones previas.

  1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa ocurrieron el día 16 de mayo de 2017 y se refieren a la conducta seguida por D. Gumersindo con la menor Ángela , conducta que se calificó como constitutiva de un delito de corrupción de menores y por la que fue condenado el hoy recurrente.

    Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia fue recurrida por el Sr. Gumersindo quien formula su apelación sobre la base de dos motivos. El primero, desdoblado y por error en la apreciación de la prueba practicada, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por violación del principio in dubio pro reo . El segundo, con identificación única y por infracción de norma jurídica ante la indebida aplicación del artículo 188.4 del Código Penal . Debe precisarse, sin embargo, que la censura contenida en la primera alegación no afecta tanto al derecho a la presunción de inocencia como a la equivocada apreciación de un medio de prueba, la grabación de voz e imagen, aportada a la causa y que, en opinión del recurrente, debería suponer la modificación de los hechos declarados probados.

    Las mencionadas causas de pedir vienen correctamente articuladas al amparo del artículo 846 ter y de los artículos 790 a 792 de todo ellos de la LECrim y dan paso a una petición de revocación de la sentencia impugnada y sustitución por una nueva de sentido absolutorio.

    Por consiguiente, la pretensión impugnatoria se concreta a través de una doble motivación claramente interconectada entre sí y de un suplico que, en último término, interesa la absolución del condenado recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

  2. Los términos en que ha sido formulada la apelación hacen oportuno comenzar con una llamada de atención sobre las fronteras de actuación de este órgano jurisdiccional. Unas fronteras que, en parecer unánime y conocido de la Sala, derivan de la condición devolutiva y, sobre todo, ordinaria de este recurso y de su caracterización, aunque se dicte una segunda sentencia, como revisio prioris instantiae .

    2.1 Comenzando con los errores probatorios afirmados, es obligado anotar que esta Sala como tribunal ad quem solo podrá enjuiciar mediatamente a los efectos de comprobar las posibles equivocaciones cometidas por la Audiencia en el momento de valorar las pruebas. Esto es, solo podrá decidir conforme al material probatorio, el del primer grado, cuya práctica directamente no ha contemplado.

    Es verdad que la inmediación no resulta predicable: (i) ni de los instrumentos de prueba escritos -documentos, sobre todo, pero también en ciertos casos y con alguna matización dictámenes periciales, emitidos con esta forma-; (ii) ni de los nuevos medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo; (iii) ni tampoco, lógicamente, de las alegaciones de las partes o de las contestaciones de los testigos efectuadas mediante escritura. Respecto a dicho material, la posición de ambos órganos jurisdiccionales, de primera y segunda instancia, debería ser equivalente.

    No obstante, es verdad también que la inmediación sí es aplicable a las exposiciones orales de los litigantes, a las diligencias probatorias de naturaleza personal...

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