ATS 184/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:1785A
Número de Recurso1624/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución184/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 184/2019

Fecha del auto: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1624/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1624/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 184/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Sala nº 48/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 145/2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a los acusados Bernardino , Calixto , Celestino y Constantino , de los delitos contra la integridad moral que se les imputan, así como a los acusados Bernardino y Calixto , del delito de detención ilegal y del delito y de la falta de lesiones por los que también se les acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fructuoso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 apartado 1º de la ley de enjuiciamiento criminal por denegación de prueba.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 147 y 617.1 del Código Penal , por su falta de aplicación.

  5. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 174 , 175 , 176 y 177 del Código Penal , por su falta de aplicación.

  6. - Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 24, 13 , 15 y 16 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Bernardino , Calixto , Celestino y Constantino , en idéntico trámite, solicitaron la inadmisión del recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Guirado Almécija.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 apartado 1º de la ley de enjuiciamiento criminal por denegación de prueba.

Concretamente se refiere a la inspección ocular del lugar de los hechos donde se denunció que se habían cometido las torturas y los malos tratos policiales. Esto es de la comisaría de la Policía Local de Nijar. La diligencia fue denegada. En el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que acordó el sobreseimiento, se interesaba la práctica de dicha diligencia y la Audiencia Provincial revocó el auto de archivo y acordó continuar la investigación, pero pese a ello el juzgado de instrucción no practicó más diligencias y dictó auto de transformación a procedimiento abreviado.

La prueba fue interesada de nuevo en el escrito de calificación provisional, siendo de nuevo denegada. Considera el recurrente que dicha diligencia hubiera permitido verificar la existencia de dos entradas en la comisaría de la Policía Local, concretamente la existencia de las escaleras donde ocurrieron los hechos, como acredita con las fotografías que se unieron a las actuaciones. Así se demostraría que los agentes faltaron a la verdad en sus declaraciones.

Para el recurrente es evidente que esta prueba era necesaria para esclarecer los hechos dadas las contradicciones entre lo manifestado por los agentes de la policía y lo manifestado por el denunciante.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la Lecrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 Lecrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la Lecrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. En el supuesto de autos, tal y como describe el recurrente, a lo largo de todo el procedimiento la prueba propuesta le fue reiteradamente denegada.

    En el Razonamiento Jurídico Segundo la sentencia realiza una exposición de los elementos de los que dispuso para alcanzar su conclusión absolutoria al entender que no consta que los acusados llevaran a cabo actos de contenido vejatorio sobre Fructuoso , menos aún que actuaran de modo degradante o humillante sobre su persona menoscabando su dignidad, de manera que no cabe imputarles la comisión de ninguno de los delitos de esa índole.

    El Tribunal tampoco aceptó que se apreciara que la detención practicada en la persona del Sr. Fructuoso fuese contraria al ordenamiento jurídico, de manera que no pudo sino dictar igualmente una sentencia absolutoria en cuanto al delito de detención ilegal.

    Y finalmente, en lo que respecta al delito de lesiones del artículo 147.1 y a la falta de lesiones del artículo 617.1, que imputa la acusación particular respectivamente a Bernardino y a Calixto , así como a la falta de lesiones por la que acusaba a ambos el Ministerio Fiscal, consideró el Tribunal que no fueron producidas de modo intencionado ni gratuito por los agentes citados, sino que tal y como explicó el forense en el juicio, las lesiones detectadas podrían tener teóricamente diversas etiologías, siendo compatibles con los hechos finalmente declarados probados. En concreto precisó que, la lesión era de origen traumático por un golpe, a cuyo efecto recuerda que el Sr. Fructuoso "fue a parar al suelo en dos ocasiones", una en la terraza del bar cuando cayó con el policía Bernardino y otra en el trayecto a la Jefatura. Cabe observar que en la primera de las ocasiones el Sr. Fructuoso cayó primero y después el policía sobre él, orden éste que admite el propio Fructuoso , aunque aduciendo que el desplome al suelo fue provocado por el agente, de manera que esa lesión es asimismo compatible con las caídas en cuestión, especialmente con la primera de ellas.

    A esta conclusión llega el Tribunal tras las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos acaecidos en la terraza del bar y al marcharse de la misma, concretamente de Pelayo , de Remigio y de Romulo . Ninguno de ellos observó extralimitación por parte de los agentes Bernardino y Calixto en dicho lugar. Por tanto, la versión inculpatoria sostenida por la acusación particular no tuvo más soporte acreditativo que la declaración de quien la ejercitó, que fue considerada insuficiente para respaldar la condena, teniendo en cuenta la compatibilidad entre los hechos por un lado y las lesiones leves por otro, a cuyo efecto cabe observar además que, en contra de lo sostenido por la acusación particular, el Sr. Pelayo declaró cómo se percató de que Fructuoso , al bajar la escalerilla de la terraza y pasar junto a él, llevaba alguna mancha de sangre en la camisa y goteaba también ligeramente por la nariz, lo cual muestra que sufrió ciertamente daño físico apreciable al golpearse con el suelo del bar por la caída.

    Por tanto, dado el conjunto de la prueba practicada y su insuficiencia a los efectos de la condena, la prueba propuesta no habría añadido elemento alguno que hubiera permitido despejar las dudas sobre la etiología de las lesiones que presentaba el acusado.

    La prueba, en conclusión, carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la decisión absolutoria no se habría visto afectada por el hecho de disponer de la inspección ocular propuesta.

    La falta de práctica de la prueba propuesta, en consecuencia, no ha vulnerado el derecho del interesado, ya que no se le privó al acusado de un elemento esencial, que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Lo cierto es que de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la suficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas, especialmente de algunas de las testificales. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia de la Audiencia Provincial no expresa de manera clara y terminante qué hechos ocurrieron en las dependencias policiales desde las 2:20 horas en que llegó el detenido, hasta las 3:45 h del día 18 de abril de 2014, que fue examinado por el médico, siendo éste el período en el que se desarrollaron los malos tratos y fundamentalmente la perforación del tímpano.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 2 horas del día 18 de abril de 2014, los acusados Bernardino y Calixto , agentes de la Policía Local de Níjar, se hallaban prestando servicio de seguridad ciudadana en la vía pública de dicha localidad con motivo del paso de una procesión religiosa de Semana Santa, cuando a la altura del bar "La Glorieta", en cuya terraza se hallaba sentado tomando una consumición Fructuoso en compañía de su esposa, éste realizó comentarios en alta voz refiriéndose a los integrantes de la procesión como "los fachas del pueblo" y "fascistas", al tiempo que daba palmas. Ello motivó las protestas de algunos de los presentes que pidieron respeto ante el paso de la comitiva religiosa y, asimismo, hizo que el agente Bernardino se dirigiera a Fructuoso y le instase a que moderara su comportamiento; ante ello, el Sr. Fructuoso se encaró con el agente gesticulando de modo expresivo, por lo que el policía le pidió que exhibiera su documentación identificativa y, como quiera que Fructuoso dijo no llevarla consigo, el agente le requirió para que le acompañara a la comisaría para ser identificado. El Sr. Fructuoso avanzó hacia Bernardino y le dio un cabezazo en la frente; el agente trató de asirlo para proceder a su detención en tanto Fructuoso intentaba zafarse, de tal manera que ambos fueron a dar al suelo, cayendo primero Fructuoso e inmediatamente Bernardino sobre él. En ese momento, el agente Calixto acudió en apoyo de su compañero y, así, ambos esposaron a Fructuoso con las manos a la espalda, conduciéndolo a continuación caminando hacia la Jefatura de la Policía Local.

Durante el trayecto, cuando se hallaban ya cerca de las dependencias policiales, Fructuoso cayó sobre el pavimento, no constando si fue accidental o intencionadamente y se mostró remiso a incorporarse en tanto los agentes trataban de que lo hiciera. Esta situación fue observada desde la Jefatura por los acusados Celestino y Constantino , agentes de la Policía Local, los cuales salieron al encuentro de sus compañeros. Los agentes Bernardino e Celestino condujeron a Fructuoso hasta la Jefatura, en tanto Calixto se quedaba atrás acompañando a la esposa de éste que les seguía, permaneciendo cerca del mismo Constantino . Ya en la Jefatura de Policía, el detenido se negó a firmar el acta de lectura de derechos de cuyo contenido se le instruyó. Acto seguido, fue conducido en vehículo policial por los agentes Celestino y Constantino al Centro de Salud para su examen médico y, tras ello, fue llevado al Puesto de la Guardia Civil de Níjar, quedando a disposición de dicha fuerza.

En dicho examen médico le fueron observadas epistaxis bilateral autolimitada y pequeña perforación central de tímpano izquierdo de origen traumático, presentando asimismo una erosión en pala ilíaca izquierda; precisó una sola asistencia médica con prescripción de antiinflamatorios, antibióticos y relajantes y tardó en sanar 10 días, permaneciendo 5 de ellos incapacitado para sus tareas habituales.

No consta que los acusados Bernardino y Calixto arrastraran ni agredieran o vejaran de otro modo a Fructuoso mientras lo conducían desde el bar a la Jefatura de Policía Local, ni tampoco que lo hicieran los acusados Celestino y Constantino cuando salieron a su encuentro, ni tampoco que obrara de alguna de esas formas ninguno de los acusados hallándose con Fructuoso en las dependencias policiales.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. El relato de Hechos Probados realiza una completa descripción de lo acontecido, y pone de manifiesto las dudas con respecto al modo en el que se produjeron las lesiones, lo que no puede llevar a una solución distinta que la absolución de los acusados.

El recurrente de nuevo plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, lo que es ajeno a la vía casacional utilizada. Sobre ello trataremos en el Razonamiento Jurídico correspondiente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial sólo expresa, respecto de los hechos ocurridos en las de dependencias policiales, que los alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados a este respecto. Cuando afirma "acto seguido", oculta los hechos ocurridos durante un lapso de tiempo de más de una hora en la que el recurrente permaneció detenido en las dependencias policiales en las que ocurrieron parte de los hechos denunciados, en las que fue maltratado y torturado, como consta en el escrito de acusación.

  1. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la suficiencia de la prueba practicada para la condena. Es cierto que nada dice la sentencia sobre lo acontecido en el espacio temporal descrito, pero ello no implica ausencia de un elemento esencial, dado que lo que describe es el momento en el que quedó acreditado que se produjeron las lesiones. Por tanto no haber descrito lo acontecido en comisaría no hace sino incidir en la falta de acreditación de los hechos en su día denuciados, conclusión que no comparte el recurrente, como ha sido ya puesto de manifiesto en los motivos anteriores. Pero de nuevo, lejos de alegar un verdadero vicio in iudicando, plantea de nuevo sus discrepancias con la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba de la que dispuso para dictar la absolución.

    El recurrente de nuevo plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, lo que es ajeno a la vía casacional utilizada. Sobre ello, como hemos ya adelantado, trataremos en el Razonamiento Jurídico correspondiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 147 y 617.1 del Código Penal por su falta de aplicación.

Afirma que dados los hechos declarados probados, en el que se recoge la perforación del tímpano, siendo esta una típica lesión de torturas policiales, propia de la técnica de combate, no puede concurrir nunca el requisito de proporcionalidad ni la causa de justificación del artículo 20.7 del código penal . Afirma que le golpearon estando esposado e inmovilizado y claramente indefenso, siendo evidente que los agentes le golpearon en la cara, tal y como se hizo constar en sus distintas declaraciones. Los acusados debieron ser condenados por tales delitos.

La declaración del recurrente se vio corroborada por el único testigo presencial e imparcial, al que el Juzgador confirió veracidad, que fue Romulo , quien relató que no observó que la policía se extralimitase en la detención y que el detenido no tenía lesión alguna al ser esposado y que fue detenido sin ofrecer resistencia. Luego las lesiones no se causaron en la detención por resistencia alguna del recurrente, sino en la comisaría.

El recurrente alega en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 174 , 175 , 176 y 177 del Código Penal , por su falta de aplicación.

Se afirma por el recurrente que los acusados debían haber sido condenados por delito de tortura y contra la integridad moral, ya que la detención fue irregular y sin motivo alguno.

La situación provocada por el abuso de poder del agente de policía local fue lo que provocó una "lógica contrariedad" en el recurrente, al ser molestado por un agente que le exigía acompañarle a comisaría para identificarse, cuando estaba injustificada esta diligencia y era evidente que estaba motivada por los juicios de valor del agente y por la voluntad de castigar.

Descarta que pueda apreciare la aplicación del artículo 20.7 del Código Penal .

Alega en el sexto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartados 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se afirma por el recurrente que los documentos de los que se deriva el error serían los que constan en los autos, de los que cita los folios, relativos al atestado, los informes de sanidad, denuncia y declaración del recurrente, fotografías del lugar de los hechos y las declaraciones testificales. Interesa la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva sentencia condenatoria.

En el séptimo motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 24, 13 , 15 y 16 de la Constitución .

Se dice por el recurrente , que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales que protegen la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución . Entiende que la sentencia debe ser revocada, dada la documental obrante en autos y los informes médicos forenses.

Procede la unificación de los motivos citados y su resolución de manera conjunta al entender que en todos ellos el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando la suficiencia de la prueba para la condena y por tanto de nuevo discrepa de la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal de instancia. Plantea la posibilidad de la casación en el supuesto de sentencias absolutorias.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. La redacción de hechos probados fue la conclusión que alcanzó el tribunal tras la práctica de la testifical y la pericial de la que se dispuso, tal y como hemos explicado. En ellos se aprecia que, descartando la tesis de las acusaciones, no quedaron acreditados ninguno de los elementos de los delitos propuestos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explicó de manera extensa el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción absolutoria.

El Tribunal atendió a las declaraciones de los acusados y a las afirmaciones contrarias del denunciante, realizó una pormenorizada valoración de las testificales, así como el resto de la documental obrante en autos. Y optó por entender que la versión del denunciante no le ofreció la suficiente credibilidad, dada la ausencia de corroboraciones de la misma por el resultado del resto de la testifical y de la pericial practicada. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

La sentencia impugnada realizó una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba pueda variar la convicción así obtenida. A lo que debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Como conclusión, la versión de la recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que la absolución fue la única opción plausible.

Y finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede considerarse que el Tribunal de instancia cuando absuelve no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada o no haya dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon. De la lectura de la sentencia se puede concluir que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados en la misma se ajustaron a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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