SAP Tarragona 22/2019, 11 de Enero de 2019

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2019:105
Número de Recurso246/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución11 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal 246/2018

Procedimiento Abreviado nº 141/2010

Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 22/2019

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona, a 11 de enero de 2019.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, en el procedimiento abreviado nº 141/2010, seguido contra el recurrente por lesiones; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado probado y así se declara expresamente que el acusado D. Maximo, mayor de edad, sin antecedentes penales y provisto de DNI 37.739.477-L, se encontraba prestando sus servicios en el local de restauración Bar de la Urbanización Calafell Park, de la localidad de Calafell (Tarragona), cuando sobre las 20:50 horas acudió al mismo D. Olegario, persona que gusta de hacer bromas de dudoso gusto con la pareja y propietaria del local Dª Guadalupe, lo que colmó la paciencia del acusado quien lo invitó a salir del local, provocándose una discusión entre ambos, constante la cual el acusado golpeó con un cenicero de cristal la cara del Sr. Olegario . Como consecuencia de ello, el Sr. Olegario sufrió herida contusa supraciliar izquierda de 3 cm de longitud, edema y hematoma en párpado superior izquierdo, tributario además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, precisando de diez días para

la estabilización de sus heridas de los cuales tres fueron impeditivos, y restando como secuela una línea cicatricial de 2 cm de longitud valorada en un punto. Las presentes actuaciones han sufrido un importante retraso por motivos en que nada tiene que ver el acusado.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a D. Maximo como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148,, todos ellos del C. Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada, del art. 21,6 en relación al 66,1,2º, ambos del C. Penal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, todo ello con imposición de las costas causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil, D. Maximo, con las responsabilidad personal subsidiaria de Dª Guadalupe, habrán de indemnizar a D. Olegario, en el importe de 390,00.- €por el tiempo de estabilización de sus lesiones, y en la suma de 570,00.- € por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Maximo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Varios son los motivos que sustentan la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Maximo . El primero de ellos, hace referencia a la prescripción, alegando que no existe resolución judicial motivada alguna que haya producido la debida interrupción del plazo prescriptivo. De modo subsidiario, estima aplicable la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP ; alternativamente solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; y en último término pretende una minoración de la responsabilidad civil por cuanto no ha quedado probada la existencia de daño moral, sin que se alcance a comprender estas dos últimas pretensiones por cuanto la sentencia ya aplica la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no valora la existencia de daño moral alguno.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.

Segundo

Delimitado el objeto devolutivo, abordaremos el motivo primero aducido por la parte hoy apelante, concretamente el de la prescripción, que guarda relación con el juicio de tipicidad que contiene la sentencia dictada en la instancia.

Debe ponerse de manifiesto con carácter previo que el factum de la sentencia apelada no contiene el día de comisión de los hechos justiciables, entendemos por un mero olvido o error, por cuanto no cabe duda que los mismos habrían tenido lugar el día 9 de agosto de 2007 en la localidad de Calafell. Por otro lado, hemos de partir de la premisa referente a que el plazo prescriptivo aplicable, de acuerdo con el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de fecha de 26 de octubre de 2010, depende de la calificación jurídica definitiva y de la pena que debe ser valorada en abstracto. En relación con ello, ha de decirse que si la calificación final no permitiera acudir a fórmulas hiperagravadas, como es la recogida en el artículo 148 CP, debemos tomar en consideración la calificación básica y el límite punitivo en abstracto imponible, como creemos que sucede en el presente caso.

En efecto, tras examinar los hechos declarados probados en la sentencia combatida, debemos señalar que los mismos contienen una mera referencia a que el acusado golpeó la cara del perjudicado con un cenicero de cristal, sin que contenga mención o descripción alguna a las características del objeto, sus dimensiones, medida, tamaño, volumen, ni tampoco a las concretas circunstancias en que se produjo el golpe, distancia entre ambos, etc. Nos encontramos por tanto ante una indeterminación especialmente relevante, por cuanto afecta a la aplicación de una circunstancia agravante, debiendo ser muy rigurosos en su aplicación, rigor que necesariamente debe derivarse de una correcta descripción del objeto o instrumento que se considera peligroso, siendo a tales efectos manifiestamente...

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