SAP Álava 236/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2019
Fecha10 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/003064

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0003064

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 91/2019- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 299/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Landelino

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Apelante/Apelatzailea: Marcos

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Apelado/a / Apelatua: Leoncio

Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN ASENSIO JIMENEZ

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

SENTENCIA N.º 236/2019

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día diez de octubre de 2019,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 91/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 299/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de falsedad documental y dellito societario, promovido por Landelino y Marcos, dirigidos por el letrado Sr. Alday y representados

por la procuradora Sra. Marco, frente a la sentencia nº 228/2019 dictada el día 29/05/2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Leoncio de los delitos de falsedad documental y societario de los que era acusado en el presente procedimiento y ello al extinguirse su responsabilidad criminal por la prescripción de los citados delitos. Declarándose de of‌icio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Landelino y Marcos, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Por providencia se admitió a trámite el recurso dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido por el procurador Sr. Izquierdo en nombre y representación de Leoncio dirigido por el letrado Sr. Asensio se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 07/08/2019 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sra. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 25/09/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolviendo la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal y la defensa, el juzgador a quo declaró prescritos los delitos objeto de acusación por los querellantes y dio por concluido el juicio oral en el trámite del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictando oralmente una sentencia absolutoria. La acusación particular impugna la sentencia, alega infracción de ley y solicita la nulidad de la misma. Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

En torno a la prescripción debatida, no existe discusión acerca de que el plazo es de tres años, en aplicación de la regulación anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, y que el dies a quo corresponde a los meses de mayo y julio de 2009. La controversia se centra en si el plazo prescriptivo ha sido interrumpido o no.

El presente procedimiento abreviado deriva de las diligencias previas nº 563/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que tienen su antecedente en las diligencias previas nº 2269/2009 del mismo Juzgado, y la controversia viene ocasionada por la irregular tramitación procesal de estas más antiguas. Empezaremos haciendo un repaso de las mismas para ir aclarando la cuestión.

Las diligencias previas nº 2269/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz comenzaron a raíz de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2009 por don Marcos (uno de los aquí querellantes) en representación de la mercantil Albañilería Alavesa FIR, S.L. El hecho denunciado era la sustracción de determinados objetos por parte del socio y administrador don Leoncio (aquí acusado).

El 25 de septiembre de 2009 prestó declaración el denunciante y aprovechó para ampliar la denuncia, informando de hechos que podrían constituir delitos de falsedades en documentos of‌iciales y privados, falsedad contable y apropiación indebida o administración desleal.

El 7 de octubre de 2009 tuvo lugar la primera declaración como imputado del Sr. Leoncio, que versó sobre la sustracción de objetos inicialmente denunciada. Sobre el resto de hechos, pidió una suspensión para tener tiempo de mejor defenderse.

El 15 de octubre de 2009 depuso por segunda vez en relación con los hechos de la ampliación de denuncia y con ello fue formalmente imputado de la comisión de los mismos. Esto es, por los hechos objeto de las actuaciones que ahora nos ocupan sí se dirigió el procedimiento contra el Sr. Leoncio en las anteriores diligencias previas nº 2269/2009 ( art. 132.2 Cp. en cualquiera de sus redacciones), ya que informarle y atribuirle estos hechos y preguntarle por ellos constituye un acto de imputación formal, del modo que exige la sentencia del Tribunal Supremo nº 747/2018, de 14 de febrero de 2019, citada en la resolución impugnada (vid. también, sobre este acto procesal, S.TS. nº 312/2005, de 9 de marzo).

Seguidamente, el Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional (20 de octubre de 2009), que fue revocado por la Audiencia Provincial (auto de 21 de junio de 2010), tras lo cual hubo una breve instrucción y el 28 de septiembre de 2010 la Instructora acordó transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Los hechos punibles de esta resolución ocupaban cinco líneas y se ceñían a la sustracción o hurto de objetos inicialmente denunciada, con una coletilla f‌inal que decía "todo ello con el f‌in de encubrir el desvío de dinero de la empresa por su parte".

La acusación particular recurrió en reforma el auto, solicitando la ampliación de los hechos punibles para que abarcaran los delitos de "hurto, apropiación indebida, administración desleal en el marco de sociedades mercantiles y delitos societarios, estafa, y falsedad documental en documento privado y público" (suplico del escrito de recurso); en def‌initiva, quería que se incluyeran todos los hechos de la ampliación de denuncia. Esta parte no solicitaba la práctica de más diligencias de investigación, luego consideraba completa la instrucción.

Con la anuencia de la acusación pública, la Instructora desestimó el recurso de reforma, diciendo (sorprendentemente) que "el relato de los hechos que se incluye en el apartado establecido al efecto permite incluir las infracciones penales a que se ref‌iere la acusación particular" (auto de 17 de febrero de 2011). Esta resolución, manif‌iestamente errónea, no fue recurrida en apelación y ganó f‌irmeza.

Lo que siguió fue una solicitud de diligencias complementarias ( art. 780.2 L.E.Crim.) cuya práctica se alargó durante tres años y cuyo f‌in era el esclarecimiento de hechos ajenos al relato de hechos punibles del auto de transformación procedimental.

Después, se dio traslado para calif‌icación a las partes acusadoras y se dictó auto de apertura de juicio oral de 8 de agosto de 2014. Los escritos de conclusiones provisionales y la consecuente resolución judicial incluían hechos extraños al mencionado relato de hechos punibles del auto de 28 de septiembre de 2010.

De todo fue juzgado el Sr. Leoncio, se le absolvió de cuatro delitos y se le condenó por tres (sentencia nº 110, de 13 de abril de 2015, recaída en el procedimiento abreviado nº 321/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2).

La Audiencia Provincial conf‌irmó los pronunciamientos absolutorios y revocó los condenatorios. La revocación no se debió a un diferente análisis de las pruebas practicadas, sino a la circunstancia de que los hechos integradores de los supuestos delitos no f‌iguraban en el relato de hechos punibles del auto de transformación procedimental, en que el enjuiciamiento no se había ceñido a estos hechos, lo había excedido con mucho ( sentencia nº 286, de 16 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 94/2015). Dijimos entonces que "solamente hemos sentado que no se debieron juzgar los hechos y nuestra resolución no implica un juicio sobre el fondo de la conducta del recurrente" (fundamento jurídico segundo), de modo que quedaba abierta la posibilidad de deducción de testimonio y nuevo proceso para el esclarecimiento y enjuiciamiento de estos hechos que quedaron imprejuzgados.

El 4 de abril de 2016 los recurrentes interpusieron querella por estos hechos (origen del presente procedimiento abreviado).

El 19 de mayo de 2016 el mismo Juzgado de Instrucción nº 2 incoó las diligencias previas nº 563/2016. Vamos a olvidarnos de que el auto de transformación de las diligencias previas en...

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