STS 954/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021
Número de resolución954/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 954/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5245/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5245/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 954/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5245/2019 interpuesto por Secundino y Jose Ángel (acusación particular), representados por el procurador don Mario Castro Casas, bajo la dirección letrada de don Fernando Alday Ruiz, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación 91/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado 299/2018, que absolvió al acusado Luis Manuel de los delitos de falsedad documental y societario de los que era acusado por extinguirse su responsabilidad criminal por la prescripción de los citados delitos Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Luis Manuel, representado por el procurador don Sebastián Izquierdo Arroniz, bajo la dirección letrada de don Agustín Asensio Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vitoria-Gasteiz incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 563/2016 por delitos de falsedad documental y societario, contra Luis Manuel, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vitoria. Incoado el Procedimiento Abreviado 299/2018, con fecha 29 de mayo de 2019 dictó sentencia n.º 228/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- El 30 de julio de 1.999, D. Luis Manuel, nacido el NUM000/1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, constituyó con D. Jose Ángel y D. Secundino la mercantil ALAVESA DE ALBAÑILERIA FIR S.L.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2.004 se constituye la mercantil APLIAL S.L.U. siendo su único socio constituyente y administrador D. Secundino.

SEGUNDO

Con fecha 4 de abril de 2016 se presentó por la procuradora Sra. Marco, en representación de D. Jose Ángel y D, Secundino, querella criminal contra D. Luis Manuel, por la presunta comisión de delitos de falsedad y contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Dicha querella se interpone, en síntesis, por los siguientes hechos:

· Con fecha 17 de julio de 2.009 se celebró ante Notario Junta General Extraordinaria de la mercantil ALAVESA DE ALBAÑILERIA FIR S.L., siendo aportados en la misma por D. Luis Manuel sendos contratos, de fechas 21 de julio de 2.005 y 1 de marzo de 2.006, presuntamente falsos y que quedaron incorporados al protocolo notarial.

· En un día no concretado del mes de mayo de 2.009, presuntamente D. Luis Manuel procedió al borrado informático de los datos contables contenidos en los ordenadores de la empresa (ficheros que contenían las facturas, talones y programas informáticos empleados para la gestión de las cuentas), y ello con la finalidad de ocultar las cantidades de que había dispuesto y los cargos realizados a la empresa, muy superiores a los de sus socios.

TERCERO

Dicha querella dio origen a las diligencias previas nº 563/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016 dictado en dichas diligencias previas se acordó no admitir a trámite la querella presentada por la procuradora Sra. Marco, en nombre y representación D. Jose Ángel y D. Secundino, contra D. Luis Manuel, por los delitos contra el patrimonio y el orden económico y falsedad, en tanto no se subsane el defecto consistente en la falta de poder especial para querellas. A su vez, en dicha resolución se acordaba incoar y registrar las actuaciones como diligencias previas así como la práctica de las diligencias de investigación que figuran en el mismo.

Posteriormente, y tras ser subsanado dicho defecto, mediante auto de 3 de octubre de 2016 se admitió a trámite la citada querella por hechos constitutivos, aparentemente, de los delitos societario de falsedad del artículo 290 del Código Penal, delito de falsedad de documento privado del artículo 395 y delito de presentación de juicio de documento falso del artículo 396 del Código Penal, acorándose la práctica de las diligencias de investigación que figuran en dicha resolución.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Manuel de los delitos de falsedad documental y societario de los que era acusado en el presente procedimiento y ello al extinguirse su responsabilidad criminal por la prescripción de los citados delitos. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por la representación procesal de Secundino y Jose Ángel, La Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, incoó Rollo de Apelación n.º 91/2019, en el que, con fecha 10 de octubre de 2019, dictó sentencia n.º 236/2019 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Secundino, contra la sentencia nº 228, de 29 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 299/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.".

CUARTO

Notificada esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Secundino y Jose Ángel anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

QUINTO

El recurso formalizado por Secundino y Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española, artículos. 131 y 132, del Código Penal, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2011, y doctrina jurisprudencial subsiguiente recogida en sentencias de 3 de junio de 2011, 10 de mayo y 24 de octubre de 2013, además de aquellas otras que se citan en el desarrollo del recurso.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 6 de febrero de 2020, solicitó que se acordara existencia de interés casacional. La representación procesal de Luis Manuel, en escrito registrado el 14 de febrero de 2020, se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el mismo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vitoria, en su Procedimiento Abreviado n.º 299/2018, derivado de las Diligencias Previas 563/2016 de las del Juzgado de Instrucción n.º 2 de la misma capital, el 29 de mayo de 2019 dictó sentencia en la que absolvió a Luis Manuel del delito de falsedad documental y del delito societario de los que era acusado. El pronunciamiento absolutorio descansó en que el órgano de enjuiciamiento consideró extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal que de esos hechos pudiera derivarse, tal y como el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado habían solicitado en el trámite de cuestiones previas.

En la sentencia absolutoria declaraba probado que el 30 de julio de 1999, el acusado había constituido con Jose Ángel y Secundino, la mercantil ALAVESA DE ALBAÑILERIA FIR S.L.

Se declaró igualmente probado que, el 4 de abril de 2016, Jose Ángel y D, Secundino, presentaron querella criminal contra el acusado por la presunta comisión de delitos de falsedad y contra el patrimonio y el orden socioeconómico, concretamente porque el 17 de julio de 2009 se celebró ante notario Junta General Extraordinaria de la mercantil ALAVESA DE ALBAÑILERIA FIR S.L, a la que Luis Manuel aportó dos contratos presuntamente falsos de fechas 21 de julio de 2005 y 1 de marzo de 2006, que quedaron incorporados al protocolo notarial. Añadía también la querella que, un día no concretado del mes de mayo de 2009, el acusado había borrado los datos contables contenidos en los ordenadores de la empresa (ficheros que contenían las facturas, talones y programas informáticos empleados para la gestión de las cuentas), lo que habría hecho, según la querella, con la finalidad de ocultar diversas cantidades de las que el acusado había dispuesto, así como una serie de cargos realizados a la empresa, que resultaban ser muy superiores a los efectuados por sus socios.

Los hechos probados reflejaron también que la mencionada querella dio origen a las Diligencias Previas n.º 563/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, de las que trae causa el Procedimiento Abreviado enjuiciado, concretando que una vez subsanados los defectos apreciados con ocasión de la presentación del escrito inicial, el 3 de octubre de 2016 se admitió a trámite la querella por considerar que los hechos podían ser constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal; de un delito de falsedad de documento privado del artículo 395 y de un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del Código Penal, acordándose la práctica de las diligencias de investigación que figuran en dicha resolución.

1.2. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular personada, en el que, alegando infracción de ley, solicitó la revocación de la decisión de prescripción y la continuación del juicio oral.

En dicho recurso, la acusación particular sustentó que el plazo para la prescripción de la responsabilidad penal derivada de los hechos objeto de acusación había quedado interrumpido por haberse perseguido los hechos en un procedimiento anterior, concretamente en las Diligencias Previas 2269/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vitoria. Consideraba el recurrente que en ese procedimiento se produjeron dos actos de persecución que interrumpieron el cómputo de la prescripción: a) Las declaraciones sumariales que, por los mismos hechos prestó, Luis Manuel los días 7 y 15 de octubre de 2009 y b) el Auto de apertura de juicio oral que, por la misma actuación, se dictó el día 8 de agosto de 2014.

1.3. El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 10 de octubre de 2019, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava.

1.3.1. Sin introducir modificación en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial destaca en su primer fundamento jurídico que:

" Las diligencias previas nº 2269/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz comenzaron a raíz de la denuncia interpuesta el 11 de junio de 2009 por Jose Ángel (uno de los aquí querellantes) en representación de la mercantil Albañilería Alavesa FIR, S.L. El hecho denunciado era la sustracción de determinados objetos [cierto material informático] por parte del socio y administrador don Luis Manuel (aquí acusado).

El 25 de septiembre de 2009 prestó declaración el denunciante y aprovechó para ampliar la denuncia, informando de hechos que podrían constituir delitos de falsedades en documentos oficiales y privados, falsedad contable y apropiación indebida o administración desleal.

El 7 de octubre de 2009 tuvo lugar la primera declaración como imputado del Sr. Luis Manuel, que versó sobre la sustracción de objetos inicialmente denunciada. Sobre el resto de hechos pidió una suspensión para tener tiempo de mejor defenderse.

El 15 de octubre de 2009 depuso por segunda vez en relación con los hechos de la ampliación de denuncia y con ello fue formalmente imputado de la comisión de los mismos"

1.3.2. En virtud de esta declaración del 15 de octubre de 2009, la Audiencia Provincial arguye que " por los hechos objeto de las actuaciones que ahora nos ocupan sí se dirigió el procedimiento contra el Sr. Luis Manuel en las anteriores diligencias previas nº 22 69/2009 (art. 132.2 Cp . en cualquiera de sus redacciones), ya que informarle y a tribuirle estos hechos y preguntarle por ellos constituye un acto de imputación formal, del modo que exige la sentencia del Tribunal Supremo nº 747/2018, de 14 de febrero de 2019 , citada en la resolución impugnada (vid. también, sobr e este acto procesal, STS. nº 312/2005, de 9 de marzo )".

1.3.3. Pese a ello, continúa la sentencia, " el Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional (20 de octubre de 2009), que fue revocado por la Audiencia Provincial (auto de 21 de junio de 2010), tras lo cual hubo una breve instrucción y el 28 de septiembre de 2010 la Instructora acordó transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Los hechos punibles de esta resolución ocupaban cinco líneas y se ceñían a la sustracción o hurto de objetos inicialmente denunciada, con una coletilla final que decía "todo ello con el fin de encubrir el desvío de dinero de la empresa por su parte".

La acusación particular recurrió en reforma el auto, solicitando la ampliación de los hechos punibles para que abarcaran los delitos de "hurto, apropiación indebida, administración desleal en el marco de sociedades mercantiles y delitos societarios, estafa, y falsedad documental en documento privado y público" (suplico del escrito de recurso); en definitiva, quería que se incluyeran todos los hechos de la ampliación de denuncia. Esta parte no solicitaba la práctica de más diligencias de investigación, luego consideraba completa la instrucción.

Con la anuencia de la acusación pública, la Instructora desestimó el recurso de reforma, diciendo (sorprendentemente) que "el relato de los hechos que se incluye en el apartado establecido al efecto permite incluir las infracciones penales a que se refiere la acusación particular" (auto de 17 de febrero de 2011). Esta resolución, manifiestamente errónea, no fue recurrida en apelación y ganó firmeza.

Lo que siguió fue una solicitud de diligencias complementarias ( art. 780.2 L.E.Crim .) cuya práctica se alargó durante tres años y cuyo fin era el esclarecimiento de hechos ajenos al relato de hechos punibles del auto de transformación procedimental.

Después, se dio traslado para calificación a las partes acusadoras y se dictó auto de apertura de juicio oral de 8 de agosto de 2014. Los escritos de conclusiones provisionales y la consecuente resolución judicial incluían hechos extraños al mencionado relato de hechos punibles del auto de 28 de septiembre de 2010.

De todo fue juzgado el Sr. Luis Manuel, se le absolvió de cuatro delitos y se le condenó por tres (sentencia nº 110, de 13 de abril de 2015, recaída en el procedimiento abreviado nº 321/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2).

La Audiencia Provincial confirmó los pronunciamientos absolutorios y revocó los condenatorios. La revocación no se debió a un diferente análisis de las pruebas practicadas, sino a la circunstancia de que los hechos integradores de los supuestos delitos no figuraban en el relato de hechos punibles del auto de transformación procedimental, en que el enjuiciamiento no se había ceñido a estos hechos, lo había excedido con mucho ( sentencia nº 286, de 16 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 94/2015 ). Dijimos entonces que "solamente hemos sentado que no se debieron juzgar los hechos y nuestra resolución no implica un juicio sobre el fondo de la conducta del recurrente" (fundamento jurídico segundo), de modo que quedaba abierta la posibilidad de deducción de testimonio y nuevo proceso para el esclarecimiento y enjuiciamiento de estos hechos que quedaron imprejuzgados".

1.3.4. A partir de ello, aun cuando la Sentencia de la Audiencia Provincial que se impugna sí considera que el plazo de prescripción de la responsabilidad se interrumpió por la declaración sumarial del acusado en el procedimiento anterior, entiende que no lo hizo el Auto de Prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado de 28 de septiembre de 2010, ni el Auto de 17 de febrero de 2011 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto, pues subraya que ninguno de ellos atribuyó al investigado los hechos que aquí se enjuician. Y tampoco considera que el plazo prescriptivo se interrumpiera en virtud del Auto de apertura de juicio oral de 8 de agosto de 2014: a) pues entiende que la resolución se excedió de los hechos que el instructor había descrito en el Auto de prosecución y b) considera que los hechos derivaban de las diligencias de investigación que se realizaron durante la fase intermedia, sobrepasando así el límite legal de que las diligencias complementarias se ajusten a lo estrictamente necesario para tipificar los hechos ( art. 780.2 de la LECRIM).

Con todo, concluye que el Auto de 17 de febrero de 2011 confirmando la prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado " desimputó" al recurrente de los hechos que aquí se enjuician, de modo que la persecución por estos hechos estuvo paralizada desde entonces y hasta la presentación de la querella el 4 de abril de 2016, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de tres años. Para ello, aun cuando la sentencia dictada en primera instancia en el anterior procedimiento condenó al acusado por algunos de los hechos que aquí se enjuician y fue después absuelto en virtud del recurso de apelación interpuesto, la resolución impugnada concluye que el enjuiciamiento no puede considerarse a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues no pueden serlo las actuaciones judiciales que han seguido una atípica e irregular línea de atribución de la responsabilidad.

SEGUNDO

2.1. La reseña que hace la sentencia impugnada sobre lo acontecido en las Diligencias Previas 2269/2009, permite atisbar la confusión generada por la sentencia de apelación que puso término a aquel procedimiento.

La Sala de apelación asevera que en aquella causa penal se atribuyeron al investigado los mismos hechos que ahora se enjuician. Subraya también que el Juez instructor delimitó que este comportamiento supuestamente delictivo formaba parte de su decisión de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado. Asume además que se decretó la apertura del Juicio Oral por esos hechos y que algunos de ellos motivaron que fuera condenado en la sentencia que puso término al proceso en primera instancia. Sin embargo, la confusión se introduce porque la sentencia de apelación que revisó aquel pronunciamiento ( Sentencia 286, de 16 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava) no declaró la nulidad de las actuaciones procesales que se entendieron indebidamente realizadas y, aun cuando se absolvió al acusado de los delitos por los que venía condenado por entender que se habían quebrantado las garantías del debido proceso, proclamó que las partes acusadoras " deberán eventualmente decidir si presentan una denuncia o querella por estos hechos por los que ha sido absuelto, en el entendimiento que el acusado tampoco podrá alegar cosa juzgada o "non bis in ídem" porque solamente hemos sentado que no se debieron jugar los hechos y nuestra resolución no implica un juicio sobre el fondo de la condena del recurrente".

No se acierta a comprender por qué el pronunciamiento absolutorio respecto de unos hechos que han sido objeto de procedimiento y de los que se entiende que el acusado ha sido indebidamente condenado, van acompañados de la proclamación de que podrán ser objeto de un nuevo proceso y que no estarán afectados por el principio de la cosa juzgada, pues el planteamiento y la resolución de la excepción de la cosa juzgada es cuestión que atañe al procedimiento posterior, esto es, al que ahora se ventila.

En todo caso, el objeto del presente recurso de casación no versa sobre si el procedimiento anterior produjo los efectos de la cosa juzgada o no, sino si puede considerarse prescrita la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos referidos en la querella con la que se inició esta segunda causa penal, lo que los recurrentes entienden que no.

En el único motivo de casación formalizado para la interposición del recurso, la acusación particular defiende que toda la actuación procesal realizada en el procedimiento anterior interrumpió el plazo de prescripción de la responsabilidad penal y que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal, pues el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2011, recogió que " las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento", habiéndose plasmado dicho criterio en múltiples resoluciones de esta Sala, entre las que cita las SSTS de 3 de junio de 2011, 10 de mayo de 2013 o 24 de octubre de 2013.

2.2. Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ( art. 847.1.b de la ley procesal), facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.

La limitación del recurso a los supuestos del artículo 849.1 de la LECRIM, fija como único motivo de casación en estos supuestos " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

2.3. Esta sujeción del recurso al relato fáctico proclamado en la sentencia impugnada, conduce a la desestimación del motivo.

La sentencia de la Audiencia Provincial no modifica el relato histórico de la sentencia de instancia, de modo que debe concluirse que los hechos que se califican por la acusación particular como constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal y de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del mismo texto punitivo, se perpetraron en mayo de 2009 y 17 julio de 2009 respectivamente.

Ambos delitos tenían fijado un plazo de prescripción de 3 años, conforme con el artículo 130.1 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 (en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010), que estableció que los delitos prescriben a los tres años cuando, no siendo delitos de calumnia o injurias, tuvieran señalada una pena privativa de libertad de hasta tres años.

Consecuentemente, la responsabilidad penal que pudiera haberse derivado de estos hechos quedó completamente extinguida por el instituto de la prescripción a partir del 18 de julio de 2012 (art. 130.1.6.º), imposibilitando que el acusado pueda ser condenado por ellos en virtud de un procedimiento de depuración de la responsabilidad criminal que, según los hechos probados, se inició el 3 de octubre de 2016, una vez subsanados los defectos formales que se apreciaron en la querella presentada el 4 de abril de 2016.

2.4 Los recurrentes expresan que este cómputo de la prescripción se vio interrumpido porque en octubre de 2009 ya se había iniciado otro procedimiento contra el acusado por los mismos hechos ( art. 132.2 del Código Penal) y porque ese primer procedimiento no se paralizó hasta su resolución por sentencia el 16 de septiembre de 2015, esto es, sólo un año antes de que se reactivara con la nueva denuncia.

En todo caso, ni los datos fácticos en los que asienta el alegato están recogidos en el relato histórico de la sentencia impugnada, ni tampoco esta Sala puede integrar el factum con unos acontecimientos que se recogen en su fundamentación jurídica. En primer lugar, porque nuestra doctrina es constante en proclamar que los hechos probados no pueden ser completados con la fundamentación jurídica de la resolución impugnada salvo cuando se trate de elementos favorables al reo, lo que no es apreciable en este supuesto. En segundo término, porque esta realidad procesal antecedente no obra de manera íntegra en el presente procedimiento (los tomos III y IV no recogen las actuaciones realizadas en fase intermedia), por lo que no puede fundar el pronunciamiento, ni puede ser revisada por esta Sala. Por último, porque corregir los hechos probados en trámite de casación solo es alcanzable por los cauces procesales establecidos en los artículos 849.2 y 852 de la LECRIM, los cuales quedan fuera del espacio de impugnación en casación de sentencias de esta naturaleza.

De otro lado, el recurso también desatiende que en la eventualidad de que el desarrollo procesal hubiera seguido la trayectoria que se apunta en la fundamentación jurídica de la resolución de apelación, la apreciación de una serie de defectos procesales acaecidos en la tramitación del primer procedimiento, cuando no supusieron la declaración de nulidad de lo actuado y sí que el Tribunal absolviera a Luis Manuel por todos los hechos por los que venía acusado, no podría ser el fundamento para que se abriera un nuevo procedimiento contra el acusado por los mismos hechos. De procederse en tal sentido, se estaría otorgando a la acusación particular una nueva oportunidad para ver prosperar unas pretensiones ya fracasadas, quebrantándose así la prohibición de someter a una persona a un doble juicio penal (double jeopardy).

Como destacó la STC 41/1997, de 10 de marzo, "la LECRIM, en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy")".

En el mismo sentido, nuestra STS 35/1996, de 27 de enero, subrayaba que "la prohibición del " double jeopardy", es decir, del doble peligro de condena (...) no está expresa en la CE, pero está indudablemente implícita en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE, por lo tanto, como un derecho fundamental", pronunciándose en parecidos términos las SSTS 6/2008, de 23 de enero o 507/2020, de 14 de octubre).

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Secundino y Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Apelación 91/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Secundino y Jose Ángel contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Vitoria, en el Procedimiento Abreviado 299/2018, con imposición a la parte recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del importe del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR