STS, 3 de Octubre de 1986

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1986:13995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 634.-Sentencia de 3 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tasa de permiso de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas

extranjeras. Improcedencia.

DOCTRINA: Reiterando la doctrina contenida en la Sentencia de 10 de julio de 1986, se anulan las

liquidaciones practicadas por carecer de cobertura legal las disposiciones que imponen la exacción

de esta Tasa.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por "Cinema International Corporation y Cía.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección letrada; contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de febrero de 1984, sobre Tasa de Permiso de Doblaje. Siendo parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

A "Cinema International Corporation», le fue practicada liquidación por el concepto de tasa de doblaje de películas extranjeras, antes expresadas; dentro de plazo impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dicha liquidación practicada, cuya reclamación fue desestimada por acuerdo de mencionado Tribunal de fecha 28 de noviembre de 1980; que recurrido en alzada expresado acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue desestimado por resolución de éste, de fecha 25 de junio de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de "Cinema Internacional Corporation», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos. Que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad "Cinema International Corporation» frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (25 de junio de 1982) y del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1980, así como contra la liquidación tributaria a que las anteriores se refieren, y, a la que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos ser conformes a Derecho y por consiguiente mantenemos los referidos actos administrativos, al presente combatidos; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este procesojurisdiccional.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de septiembre del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente del Magistrado Excmo. Sr don Rafael Mendizábal Allende

Fundamentos de Derecho

En nuestra Sentencia de 10 de julio de este año, en un proceso cuyos elementos subjetivos, objetivos y causales eran idénticos a los del presente, aun cuando fueran distintos formalmente los actos impugnados, decíamos así:

Primero

El objeto inmediato de la actual controversia es la liquidación practicada por razón del canon o tasa de permiso de doblaje, subtitulado y exhibición de películas extranjeras. Sin embargo, el único fundamento de la impugnación consiste en la eventual ilegalidad de los Decretos 4292/1964, de 11 de diciembre, y 793/1973, de 26 de abril, lo cual hubiera permitido utilizar la alzada por saltum ante el Consejo de Ministro prevista en el párrafo 2.º del art. 113 de la Ley de Procedimiento con exclusión en tal caso de la vía económico-administrativa, según se dice en nuestras Sentencias de 16 de mayo de este año y 21 de octubre de 1983 . Ahora bien, tales normas reglamentarias fueron el tema no ya principal sino exclusivo de la Sentencia que esta misma Sala pronunció el 7 de junio de 1982 , cuya conclusión final era inequívocamente favorable a la legalidad cuestionada. Nos encontramos ahora, pues, ante el supuesto de la llamada impugnación indirecta de disposiciones generales, o a través de los actos de aplicación cuya cobertura son, vía sesgada compatible incluso con la previa desestimación de la impugnación directa, como explica el art. 39, apartado 4.°, de la Ley reguladora de esta jurisdicción. Ello nos obliga a un nuevo enjuiciamiento y a la vez nos permite la posibilidad de ratificar o de rectificar el criterio jurisprudencial anterior, que no tiene el carácter de doctrina legal y en consecuencia carece de fuerza vinculante, como precedente en el estricto sentido de la expresión. No se olvide que tal enjuiciamiento es requisito inexcusable para cumplir la prohibición contenida en el art. 6.º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , copia del art. 7.º de la vieja Ley provisional de 1870 .

Segundo

La Ley de 17 de julio de 1958 , reguladora del crédito cinematográfico, elaborada y votada por las Cortes españolas, alude en el primer apartado de su art. 2.a) "Los cánones de regulación, subtitulado y doblaje de películas extranjeras» como uno de los eventuales ingresos propios del Instituto Nacional de Cinematografía. La norma transcrita no contiene ni uno solo de los elementos que constituyen un tributo (hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo, devengo) y en consecuencia no tuvo efectividad directa e inmediata entonces. Está claro para nosotros, como lo estaba para los asesores jurídicos del Ministerio de Hacienda en el expediente que dio lugar al anterior proceso, que la Ley de 1958 no creó esta exacción parafiscal, sino que anunció la posibilidad de su creación. Ni siquiera puede ser interpretada o entendida como una "autorización», pues la vaguedad de sus contornos lo impide. Al carecer de la mínima estructura, resulta obvio que el canon anunciado no se exigió en aquel momento ni durante los seis años siguientes. La Ley de tasas y exacciones parafiscales de 31 de diciembre de 1958 , promulgada poco después, no afectaba al canon que nos ocupa, pues no existía como tal y quedaba fuera del ámbito de una posible convalidación. Por ello, tampoco fue incluido en la relación de tasas subsistentes, publicada el 25 de julio de 1970 por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de la disposición transitoria 5.ª de la antes mencionada Ley .

Tercero

La Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964 revocó explícita y tajantemente todas las autorizaciones legales vigentes en aquel momento, en cuanto hubieren sido concedidas para crear tributos parafiscales (art. 225.1 ). Esta norma posterior y específica volatilizó la "autorización» contenida en la Ley del Crédito Cinematográfico de 1958 e hizo desaparecer así el endeble soporte de una futura y más que problemática deslegalización. Es entonces, precisamente, cuando se publica el Decreto 4292/1964, de 11 de diciembre, donde se establece por primera vez y se configura la tasa de doblaje, subtitulado y exhibición de películas extranjeras. Esta norma vulneraba así no sólo las Leyes Fundamentales vigentes entonces que exigían una Ley votada en Cortes para legitimar la exacción de cualquier tributo (art. 9 .° del Fuero de los Españoles) sino también la legislación ordinaria. En efecto, el art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado había prohibido la imposición de exacciones, tasas, cánones, derechos de propaganda y otras cargas similares en virtud de normas emanadas de la potestad reglamentaria, salvo que lo hubiera autorizado una Ley. Por su parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria 230/ 1963, de 28 de diciembre , incluyó dentro del ámbito de la reserva legal la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementosdirectamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Y, finalmente, cierra el círculo nuestra Constitución que proclama en su art. 133 el mismo principio.

Cuarto

En definitiva, la Ley de 1958 prevé o anuncia un canon, con talante más profético que imperativo, pero en cuanto pudiera ser una autorización desaparece en 1964, antes de la publicación del Decreto 4292 de idéntico año. Por tanto, éste carece de cualquier cobertura y era desde su origen radicalmente nulo, con arreglo al art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico , porque establece, crea y regula un tributo, la llamada tasa o canon de doblaje, nulidad que se comunica al Decreto 793/1973, de 26 abril , donde se modifican determinadas normas de la anterior. Tal invalidez inicial no pudo ser sanada por la inclusión de la tasa en los Presupuestos Generales del Estado, como un ingreso más, ya que -ante todo- en cuanto a éstos, tal documento contable tiene el carácter de una simple previsión (art. 48 de la Ley General de 4 de enero de 1977 ). Por otra, lo impide la Constitución, cuyo art. 134.7, prohibe que la Ley de Presupuestos cree tributos, directa o indirecta, explícita o implícitamente. Carece pues de eficacia convalidante de las normas tributarias, según indica desde otra perspectiva el art. 20 de la Ley General homónima. En definitiva, la conclusión de que los Decretos reguladores de la tasa de doblaje son nulos de pleno Derecho arrastra inevitablemente la nulidad de las liquidaciones giradas a su amparo como actos singulares de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación formulado por "Cinema International Corporation y Cía.» contra la Sentencia que dictó el 17 de febrero de 1984 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos la nulidad de los acuerdos que los Tribunales Económico- Administrativos Central y Provincial de Madrid adoptaron con fecha 25 de junio de 1982 y 28 de noviembre de 1980, así como la liquidación 799/1979 por tasa de doblaje y un importe de 660.000 pesetas. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael Mendizábal Allende .- José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Rafael Mendizábal Allende , celebrando audiencia pública en el día de hoy Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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