STS, 22 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:4164
Número de Recurso731/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 731/12, interpuesto por UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN, S.L., representada por la procuradora doña Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 52/09 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Universal Pictures Internacional Spain, S.L. («Universal Pictures», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 4 de diciembre de 2008. Esta resolución administrativa de revisión, revocando en alzada la pronunciada el 27 de enero de 2007 por el Tribunal Regional de Madrid, ratificó la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, practicada a dicha compañía el 25 de septiembre de 2002, por un importe de 667.889,76 euros.

La Sala de instancia fija los hechos del litigio en el segundo fundamento jurídico de la sentencia:

El hecho que determinó la regularización practicada por la Inspección es el cobro de 301.373.500 pesetas por parte de la entidad recurrente, abonado por la sociedad vinculada, residente en Holanda CINEMA INTERNATIONAL CORPORATION, NV (CIC NV), correspondientes, según la Inspección, a las tasas de doblaje exigibles a la actora pero asumidas por la entidad vinculada, lo que constituye un ingreso que la Inspección regula, mientras que la recurrente afirma que se trata del mero cobro de una deuda.

Los antecedentes que dan lugar a la relación contractual, a la que luego nos referiremos, arrancan de los pronunciamiento judiciales producidos por las impugnaciones de las liquidaciones practicadas por el concepto de "tasa de doblaje", consecuencia de la nulidad de los Decretos reguladores de esa tasa; sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 3 de octubre de 1986 , 23 de marzo y 13 de abril de 1987 , dictadas en recursos indirectos, que declararon nulas determinadas liquidaciones practicadas por el concepto de tasa de doblaje, y contra las que en su momento los interesados dedujeron las oportunas reclamaciones económico-administrativas, y que como el propio Tribunal Supremo declara "Se trata de un supuesto repetidamente enjuiciado por esta Sala y Sección, y al que corresponden las sentencias citadas por la Administración recurrente, a las que pueden añadirse las de 30 de enero de 1995 , 21 de diciembre de 1996 , 4 de junio de 1998 y 30 de enero de 1999 , y aún más recientemente, referida además a un supuesto de tasa de doblaje de películas cinematográficas, en las dos sentencias de 22 de septiembre de 1999..."

En el presente caso, la actora impugnó las liquidaciones y solicitó la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por el concepto de tasa de doblaje con anterioridad a 1989, que fueron desestimadas por la Administración y abocaron a la desestimación de la pretensión de la recurrente por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 .

Esta situación judicial provocó la celebración entre la actora, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN, S.L. y la entidad vinculada, CINEMA INTERNATIONAL CORPORATION, NV (CIC NV), licenciante de los derechos de distribución de las películas cinematográficas, del contrato en el que se acuerda que esta última entidad se haría cargo del coste correspondiente a las liquidaciones de la Tasa de Doblaje, de tal forma que, dicho coste sería cargado en una cuenta especial según se fueran satisfaciendo por la actora los importes correspondientes a las liquidaciones de la Tasa de Doblaje, pero entendiendo que, si finalmente los recursos que se habían venido interponiendo para impugnar las referidas liquidaciones eran estimados, se cancelaría el saldo de la cuenta a cobrar en cuestión.

Contablemente la recurrente, al recibir las liquidaciones de la tasa hacía las siguientes anotaciones:

- Cargo a la cuenta de resultados con abono a la Hacienda Pública.

- Cargo a la cuenta especial de CIC, recursos canon de doblaje, con abono a ingresos.

Y con el fin de mantener ese equilibrio contable, en caso de que los tribunales estimaran los recursos interpuestos contra las diversas liquidaciones de la tasa, anulando las mismas, o se obtuviera la devolución de los importes ingresados, el apunte contable era el siguiente:

- Cargo a la cuenta de Hacienda Pública con a abono a resultados.

- Cargo a la cuenta de resultados con abono a la cuenta especial de CIC.

Como al finales de 1996, el saldo de la cuenta ascendía al importe de 301.373.350 pesetas, permaneciendo así hasta el año 2000, ante la información de la desestimación de los recursos y la imposibilidad de restitución de los importes ingresados por el concepto de Tasa de Doblaje, en pago de su crédito, CIC NV procedió a transferir el importe del saldo del mismo a la recurrente, quedando saldada la referida cuenta.

Tras reproducir la normativa que estimó de aplicación, razona en los siguientes términos en el fundamento jurídico cuarto:

De lo establecido en este preceptos, se han de realizar las siguientes conclusiones.

Primera. - El sujeto pasivo de la "tasa de doblaje" era la entidad recurrente; de hecho y de derecho, en esa condición impugnó las liquidaciones por dicho hecho imponible y solicitó las devoluciones de los importes ingresados por ese concepto, como consecuencia de las Sentencias del Tribunal Supremo que anuló los Decretos que crearon y desarrollaron la referida tasa.

Segunda. - Esa posición de "sujeto pasivo", así como las obligaciones derivadas de esa "relación jurídica" son inalterables a lo largo de la subsistencia de la misma, de forma que los pactos entre el sujeto pasivo y un tercero sobre la derivación del pago realizado por ese "hecho imponible" no puede desvirtuar los elementos que constituyen dicha relación jurídico-tributaria. Y

Tercera .- La contabilidad del sujeto pasivo debe reflejar esa realidad tributaria, independientemente de las relaciones con terceros, ajenos a esa relación jurídico-tributaria.

En este sentido, el hecho de que la entidad vinculada se haya hecho cargo de la deuda tributaria, de la que era pasible la entidad recurrente, no puede desconfigurar el sustrato de la relación fiscal derivada de los ingresos por el concepto de "tasa de doblaje". No puede hablarse de "sucesión" de la deuda tributaria, ni de "sustitución" en la posición del sujeto pasivo o del contribuyente como consecuencia de las relaciones contractuales privadas suscritas entre ambas entidades.

Por ello, el abono por parte de la entidad holandesa a la sociedad española del importe de las liquidaciones, como consecuencia de las desestimaciones de los recursos interpuestos contra las mismas, es ajeno a la relación fiscal, respondiendo, más que a una liberalidad, como sostiene la Administración, a una especie de financiación para el pago de las liquidaciones por la "tasa de doblaje"; financiación que se produce entre entidades vinculadas, y que, en su caso, podrían haberse regulado fiscalmente por ese concepto, con la posibilidad de la deducción de los gastos financieros, si así se apreciase. Pero lo que no puede admitirse es que el pago de la deuda tributaria se desplace como consecuencia de un pacto privado, de forma que la Administración tributaria quede vinculada y sometida a las consecuencias jurídico-privadas de la relación contractual establecida entre ambas entidades, mediatizando, a su vez, la aplicación de las normas tributarias.

En este sentido, hablar de las condiciones pactadas por las partes es ajeno a la cuestión puramente fiscal derivada de las relaciones fiscales entre la entidad recurrente, como sujeto pasivo de la "tasa de doblaje" y la Administración tributaria, pues los pactos relativos a la forma o al modo en el que la entidad recurrente va a hacer frente a su responsabilidad fiscal no puede incidir en la normativa fiscal aplicable, desplazando la figura del responsable tributario, con afección de su plasmación contable y repercusión fiscal, pues, en definitiva, puede apreciarse que lo que subyace es el pago por un tercero ( art. 1.158 y concordantes del Código Civil ).

La recurrente alega haber acreditado la realidad del cobro de un crédito que no constituye un ingreso. Contablemente así lo ha hecho figurar, pero, como hemos declarado, el importe recibido lo es por el concepto o con la finalidad de cumplir la obligación fiscal derivada de la referida "tasa de doblaje", confirmadas por las resoluciones y sentencias desestimatorias de las reclamaciones y recursos, de forma que, la relación tributaria no puede dar acogida a las operaciones entre particulares celebradas con el fin de financiar la deuda tributaria cuyo importe no se ha devuelto al sujeto pasivo. Esta circunstancia, además de lo declarado, provoca que lo satisfecho por la entidad vinculada, la sociedad holandesa, constituya un ingreso; ingreso con el que la sociedad española pretende neutralizar el cumplimiento de su obligación fiscal derivada de las liquidaciones por el concepto de "tasa de doblaje".

Así las cosas, procede confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Universal Pictures preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, en el que invocó tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

Inicia su recurso con un alegato previo, para que, al socaire del articulo 88.3 de la mencionada Ley, esta Sala integre los hechos declarados probados por la Audiencia Nacional y considere acreditado: (i) que el número de la cuenta 440100 y su saldo de 301.373.500 pesetas (1.811.291,21 euros) permanecieron inalterados entre 1996 y 2000; (ii) que dicho importe correspondía a un crédito contraído por Cimema International Corporation NV (en lo sucesivo, «Cinema International»), según se desprende del certificado emitido por la firma auditora Price Waterhouse Coopers; (iii) y que ese crédito era un crédito condicional, de cuya existencia la propia recurrente dio cuenta a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio el 6 de marzo de 1980.

  1. ) En el primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 4.1 , 10, apartados 1 y 3 , y 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre).

    Cuenta que, respetando lo dispuesto en el precepto citado en último lugar, contabilizó los ingresos correspondientes a las notas de crédito recibidas de su sociedad matriz, Cinema International, a medida que iba produciéndose su devengo, esto es, a medida que las mismas se iban otorgando, con independencia de la corriente monetaria, que tuvo lugar en el año 2000. Por ello, esa corriente monetaria no puede tener los efectos fiscales pretendidos, pues el citado artículo 19 establece un criterio de imputación temporal referido al devengo, que tuvo lugar con la contabilización de los ingresos conforme se iban otorgando las notas de crédito.

    Por consiguiente, la correcta aplicación de la normativa sobre el impuesto sobre sociedades hubiera debido llevar a considerar que no procedía regularización alguna por el impuesto sobre sociedades de 2000, habiéndose producido una clara infracción de su normativa reguladora.

    (a) Recuerda que, aun cuando no sea una cuestión tratada en la sentencia impugnada, tanto la Inspección como el Tribunal Económico-Administrativo Central, discrepando de la posición del Tribunal Regional de Madrid, consideraron que el crédito asumido por Cinema International frente a ella era un crédito condicional, en el que a condición a la que se sometía el crédito (que se desestimaran los recursos interpuestos para obtener la devolución de los importes pagados en concepto de tasa de doblaje) era una condición suspensiva. Es decir, el Tribunal Central entendió que, como consecuencia de la condición impuesta, el crédito asumido por la sociedad matriz únicamente nacía en caso de pérdida de los recursos. Subraya que discrepa de tal planteamiento, no sólo por el tenor literal de las cartas remitidas en su día por Cinema International confirmando su compromiso, sino también por el propio tratamiento contable de dicho compromiso.

    De esas cartas se desprende que las notas de crédito "previamente emitidas" serían satisfechas en tanto en cuanto las obligaciones por cánones de doblaje por las que se emitieron no pudieran ser en último caso recuperables de las autoridades fiscales españolas. Es decir, dado el mecanismo acordado, la satisfacción del crédito, por el importe de las liquidaciones recibidas en concepto de tasa de doblaje, se producía mediante cargo en la cuenta que tenía con Cinema International, a condición de que dicho importe, en caso de que la sociedad obtuviera finalmente una sentencia absolutoria, fuese reintegrado en forma de abono en la citada cuenta.

    Por lo tanto -continúa-, la obligación asumida por Cinema International desplegaba todos sus efectos desde el principio, motivo por el que dio lugar a su reconocimiento contable, compensando los importes de las liquidaciones de la tasa de doblaje que se venían recibiendo. Y sólo si, finalmente, se obtenía una sentencia favorable y recuperaba esos importes, se procedería a reintegrarlos (esto es, quedaba resuelta la obligación de Cinema International) mediante abono en la cuenta, registrándose una pérdida que se compensaría con el ingreso recibido de Hacienda. Es decir, se trataba de una condición resolutoria, y no suspensiva, como sostiene el Tribunal Económico-Administrativo Central. Señala que su propia contabilidad, validada por loa auditores, refleja la realidad de lo expuesto.

    Destaca, igualmente, que el simple hecho de que no se hubiera dispuesto de la cantidad inicialmente no acredita que la condición fuese suspensiva. Reitera que la finalidad del crédito era evitar una situación de déficit patrimonial y no un problema de tesorería. Es decir, podía ir haciendo frente al pago de las liquidaciones de la tasa de doblaje, desde un punto de vista de liquidez, pero su dicho pago tenía reflejo en su cuenta de resultados, se hubiera producido una situación de desequilibrio patrimonial grave para la compañía. De esta forma, la obligación asumida por Cinema International, plenamente eficaz desde el comienzo, daba lugar a la contabilización de un ingreso que venía a compensar el gasto correspondiente a la tasa de doblaje. Sólo de esta forma podía salvarse la situación patrimonial de la compañía, que era el motivo y el objetivo del acuerdo alcanzado con Cinema International.

    (b) Tras el análisis anterior, considera que la Audiencia Nacional, en la sentencia que combate, aplica preceptos que resultan improcedentes, realizando una interpretación errónea del caso. Considera equivocada la conclusión de la sentencia de que la finalidad del importe percibido de Cinema International era facilitar el cumplimiento de la obligación fiscal derivada de la tasa de doblaje, cuando la realidad es que su objetivo consistía, como ya ha indicado, en evitar un déficit patrimonial y no uno de tesorería. Esto es, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, podía ir haciendo frente al pago de las liquidaciones de la tasa de doblaje, desde un punto de vista de liquidez, pero si dicho pago hubiera tenido reflejo en la cuenta de resultados se hubiera producido una situación de desequilibrio patrimonial grave para la compañía.

    Estima que esta errónea interpretación lleva a la Audiencia Nacional a invocar una normativa que nada tiene que ver con el caso. En este sentido, la sentencia señala que «la relación tributaria no puede dar acogida a las operaciones entre particulares celebradas con el fin de financiar la deuda cuyo importe no se ha devuelto al sujeto pasivo». Considera incomprensible esta afirmación, pues, insiste, la finalidad del acuerdo suscrito era evitar un desequilibrio patrimonial, que si bien en este caso tendría su origen en una tasa, podría haber tenido cualquier otra causa, por lo que el acuerdo entre las partes no se lleva a cabo "en el seno de una relación tributaria", sino en el contexto de la libertad de contratación en el tráfico mercantil.

    Considera un reproche injustificado la afirmación que hace la sentencia de que «lo satisfecho por la entidad vinculada, la sociedad holandesa, constituye un ingreso con el que la sociedad española pretende neutralizar el cumplimiento de su obligación fiscal derivada de las liquidaciones por la tasa de doblaje», ya que no existe nada en nuestro ordenamiento que impida un acuerdo como el suscrito con Cinema International. Subraya que en ningún momento ha negado la consideración como ingreso de las cantidades adeudadas por Cinema International en virtud del acuerdo suscrito, sino el momento en que dicho ingreso debía reconocerse y, por tanto, quedar sujeto a tributación, que vendría determinado por las normativas contable y tributaria.

    El virtud de dicha normativa, el importe recibido de Cinema International en el ejercicio 2000 no constituyó un ingreso, sino el cobro de un crédito que había sido previamente contabilizado como un ingreso, teniendo por tanto plenos efectos tributarios durante los ejercicios en que procedió a su contabilización con cargo a la cuenta especial de Cinema International. Termina indicando que del propio texto de la sentencia cabría deducir que no estamos ante un ingreso, sino ante una operación de financiación.

  2. ) La segunda queja tiene por objeto la infracción de los artículos 114 y 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

  3. ) El último argumento del recurso se centra en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , en relación con el 24 del propio texto fundamental y el 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

    Considera que la sentencia incurre en incongruencia y en ausencia de motivación, resolviendo el fondo del asunto sin desvirtuar los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones, omitiendo toda mención a la prueba aportada y admitida.

    (a) Achaca a la sentencia incongruencia por error, ya que su ratio decidendi nada tiene que ver con el objeto de la controversia, resolviendo al margen de los argumentos de las partes y aplicando unos preceptos ajenos al debate. Señala que los artículos a los que hace referencia la sentencia se refieren a cuestiones tributarias de índole general (sujeto pasivo, relación jurídico- tributaria), que no estaban en cuestión, pues en ningún caso puso en entredicho su condición de sujeto pasivo de la tasa de doblaje, habiendo asumido los importes que le eran exigibles, sin que el acuerdo alcanzado con Cinema International alterara su posición como contribuyente.

    También achaca de incongruente al pasaje de la sentencia en el que se habla de "sucesión" en la deuda tributaria y de "sustitución" en la posición del sujeto pasivo, pues en ningún momento se ha pretendido que el acuerdo suscrito con Cinema International desplegara efectos frente a la Administración, pues esta compañía se hizo cargo frente a la misma de los importes de la tasa de doblaje.

    En fin, la misma tacha atribuye a los razonamientos en los que se alude a los pactos sobre la forma o el modo en que habría de hacer frente a su responsabilidad fiscal por la mencionada tasa.

    En su opinión, los anteriores argumentos, introducidos ex novo , le han causado indefensión.

    (b) También imputa a la sentencia ser incongruente por omisión, al no pronunciarse expresamente sobre la cuestiones suscitadas, esto es, si el cobro de un derecho de crédito, nacido en ejercicios previos y que, por tanto, había sido previamente contabilizado, debía constituir o no un ingreso de carácter fiscal en el ejercicio en que se produjo dicho cobro.

    Sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión, ni sobre la naturaleza del acuerdo suscrito con Cinema International ni respecto de si el cobro de un derecho previamente contabilizado constituye o no un ingreso de carácter fiscal ni, por último, sobre la validez de la actividad probatoria de las partes. Se limita, para desestimar la demanda, a argumentar sobre la imposibilidad de que la relación tributaria dé acogida a operaciones cuya finalidad es financiar la deuda tributaria.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la impugnada, revoque la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y confirme la del Tribunal Regional de Madrid, así como la improcedencia de la liquidación tributaria girada por el impuesto sobre sociedades de 2000.

    TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 7 de junio de 2012 , resolvió rechazar a limine el segundo motivo de casación.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de octubre de 2012, en el que interesó su desestimación.

    Tras oponerse a la integración de hechos interesada por la compañía recurrente, opone frente al primer motivo, que el devengo se produjo en realidad en el ejercicio 2000, fecha en la que, acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva, devino firme y efectivo el compromiso asumido y, por ello, el devengo del ingreso.

    En relación con el otro motivo admitido a trámite (el tercero), niega la existencia de incongruencia por error, pues las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la obligación tributaria lo son ex abundantia, siendo el argumento principal de la desestimación la aplicación del devengo conforme a lo expuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 .

    En cuanto a la incongruencia por omisión, no admite que se haya producido, pues en la sentencia se alude al establecimiento de una obligación sometida a condición suspensiva, no resultando contabilizable en razón de que no se había producido el devengo y, por ende, no constituía el pago hecho en 2000 el de un crédito nacido en ejercicios anteriores, pues aún no había nacido la obligación.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2012, fijándose al efecto el día 17 de julio de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Universal Pictures, dedicada a la distribución de películas cinematográficas para su exhibición en salas de cine, estaba sujeta al pago de la tasa por permisos de doblaje, subtitulados y exhibición en versión original de películas extranjeras ("tasa de doblaje"), que iba ingresando en las arcas públicas a medida que le eran liquidadas. Este Tribunal Supremo declaró la nulidad de la normativa reguladora de dicha tasa, anulando en recursos indirectos las liquidaciones giradas por tal concepto, pronunciamiento que se reiteró en numerosas ocasiones.

Con fundamento en esa jurisprudencia, Universal Pictures instó la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones que se le practicaron por esa tasa con anterioridad a 1989 y la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, pretensión que fue desestimada en sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 .

Ante la necesidad de hacer frente a unas liquidaciones que, en su opinión, la gravaban indebidamente y que sus contratos con los productores no le permitían deducir de los royalties a pagar, erosionando su cuenta de resultados, convino con su sociedad matriz, Cinema International, licenciante de los derechos de distribución, que se haría cargo de las obligaciones por cánones de doblajes si los importes ya ingresados no pudieran recuperarse de las autoridades fiscales españolas.

Se creó así una cuenta especial (la cuenta especial Cinema International, nº 440100), operándose del siguiente modo: al recibir las liquidaciones de la tasa, Universal Pictures anotaba un cargo a la cuenta de resultados con abono a la Hacienda Pública y un abono a ingresos en la mencionada cuenta especial, con la denominación "recursos canon de doblaje". En el caso de que, por el éxito de las acciones jurisdiccionales, obtuviera la devolución de los importes ingresados en las arcas públicas, se anotaría un cargo a la cuenta de Hacienda Pública con abono a resultados y un cargo a la cuenta de resultados con abono a la cuenta especial de Cinema International.

El 1996 el saldo de la cuenta ascendía a 301.373.350 pesetas (1.811.291,21 euros), permaneciendo inalterado hasta el año 2000, en que se tuvo constancia de que las cuotas ya ingresadas eran irrecuperables, por lo que Cinema International transfirió a Universal Pictures la indicada suma.

Las Inspección de los Tributos consideró que el cobro de esa cantidad constituía un ingreso del ejercicio 2000 y no la liquidación de una deuda, por lo que debía tributar en su integridad en dicho periodo por el impuesto sobre sociedades. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por el contrario, juzgó que la percepción de la referida suma obedecía a la liquidación de una cuenta personal, procedente de una deuda previamente contraída y no un ingreso.

Este último criterio fue rectificado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, para el que la condición presente en el contrato con Cinema International era una condición suspensiva, pues obligada en principio Universal Pictures, como sujeto pasivo del canon por doblaje, a soportarlo, en virtud del pacto la matriz asumió la carga en el caso de aquella primera perdiese los recursos instados frente a la tasa. Esto es, el crédito de Universal Pictures frente a Cinema International únicamente nacía en el caso de que fracasaran los recursos, y no al revés, como sostiene la primera de dichas compañías, en el momento de la firma del contrato, si bien sujeto a la obligación de restitución si se obtenía la restitución.

Universal Pictures interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, sosteniendo que la obligación asumida por Cinema International desplegaba todos sus efectos desde el principio, motivo por el que dio lugar a su reconocimiento contable, compensando los importes de las liquidaciones de la tasa que se venían recibiendo. Se trataba de una condición resolutoria y no suspensiva y el objetivo era afrontar una situación de déficit patrimonial, no un problema de tesorería. De esta forma, la obligación asumida por Cinema International, plenamente eficaz desde el comienzo, daba lugar a la contabilización de un ingreso que venía a compensar el gasto correspondiente a la tasa de doblaje, única forma de salvar la situación patrimonial de a compañía.

La Audiencia Nacional, en la sentencia impugnada, describe el objeto del proceso (FJ 1º), relata los hechos del litigio (FJ 2º) y expone las respectivas posiciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, del Central y de la compañía recurrente (FJ 3º). A continuación, considera, tras analizar la posición jurídica de cada una de las dos contratantes en relación con el pago de la tasa por doblaje, que en realidad el abono realizado en el año 2000 por Cinema International a Universal Pictures constituye un ingreso, que neutraliza el cumplimiento de la obligación fiscal de esta segunda en relación con esa tasa.

Universal Pictures se alza contra el anterior pronunciamiento, aduciendo que infringe el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , realiza una interpretación errónea del mismo y de preceptos concordantes en relación con el caso (primer motivo), e incurre en incongruencia por error y por omisión (tercer motivo; recuérdese que el segundo no ha sido admitido a trámite).

SEGUNDO .- Antes de analizar los argumentos del recurso, procede dar una respuesta desestimatoria a la pretensión de integración de hechos esgrimida por Universal Pictures al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción .

El mencionado precepto autoriza al Tribunal Supremo, cuando el recurso se funde en el motivo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , a integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con aquellos que, habiendo sido omitidos por este último, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.

Va de suyo, por tanto, que esa integración de hechos debe quedar vinculada con la infracción legal o jurisprudencial que se denuncia, y que trata de completar, de añadir, de sumar, de incorporar los hechos decantados en la sentencia recurrida, nunca de contradecirlos ni corregirlos.

Siendo así, la pretensión de Universal Pictures en este punto está fuera de lugar, pues desvincula la integración que persigue de una concreta infracción jurídica, pretendiendo, in abstracto, la fijación de un relato, que, además, no difiere sustancialmente del plasmado por los jueces a quo en el segundo fundamento jurídico de su pronunciamiento.

Como se verá, la discrepancia no discurre por el cauce de los hechos sino a través del de su calificación jurídica.

TERCERO .- Sentado lo anterior, conviene que demos solución al tercer motivo de casación, en el que la compañía recurrente denuncia una doble incongruencia de la sentencia de instancia: (i) por error, en la medida en que utiliza argumentos distintos de los esgrimidos por las partes en el debate, y (ii) por omisión, al no dar respuesta a los fundamentos del recurso, sin valorar las pruebas articuladas para decantar los hechos del litigio.

Empezando por el final, se ha de descartar este último aspecto, pues en realidad, como ya hemos apuntado, no hay discrepancia fáctica. El relato de los hechos resulta coincidente en las distintas versiones, localizándose la discusión en su alcance jurídico, por lo que nada había que valorar en este punto. Si se contrasta el segundo fundamento jurídico de la sentencia con la demanda, puede comprobarse que la descripción que la Audiencia Nacional hace de la realidad subyacente al litigio es tributaria de la que aparece en dicho escrito rector, singularmente en lo que se refiere a la forma de contabilizar las operaciones derivadas del pacto entre la compañía recurrente y su matriz neerlandesa.

Sentado lo anterior, las otras dos quejas de incongruencia se encuentran íntimamente relacionadas: la Sala de instancia habría resuelto con argumentos ajenos al debate, guardando silencio sobre los que estuvieron presentes en el mismo. Ni lo uno ni lo otro.

Se quiera o no, el origen del problema se encuentra en la condición de sujeto pasivo por la tasa de doblaje de Universal Pictures y los graves problemas que le acarreaba hacer frente a una carga tributaria que consideraba ilegal. Por tal razón, convino con su matriz abonarlas, sin perjuicio de abrir una cuenta en la que se hacía acreedora de su importe frente a Cinema International para el caso de que no lograra su reintegro de las autoridades fiscales españolas, como así ocurrió. Por ello, nada de extravagantes tienen en el debate las reflexiones de la Sala de instancia sobre la condición de sujeto pasivo de la tasa, así como sobre la inexistencia de sucesión de la deuda tributaria ni de sustitución en la posición de aquél, con el corolario de que la empresa madre asumió, al fin y a la postre, la carga impositiva, viéndose liberada la filial de una obligación que le era propia, constatación que permite calificar de ingreso la suma percibida por esta última en el año 2000.

Por consiguiente, no hay incongruencia por error, porque el discurso de la sentencia conviene al debate en la instancia, estando presente, como presupuesto, en la discusión entre las partes, ni tampoco ex silentio , pues en el planteamiento de la sentencia se encuentra implícito (recuérdese que, desde la perspectiva de la congruencia, cabe la desestimación tácita de pretensiones y motivos de impugnación) el rechazo del argumento relativo a la naturaleza resolutoria de la condición presente en el pacto con Cinema International y, por ello, del atinente al devengo anual de los apuntes según se iban practicando en la cuenta especial, en su condición de créditos adquiridos, debiendo considerarse un pago único (un ingreso) realizado en el año 2000, año en el que se produjo la corriente monetaria.

Con estas reflexiones, que conducen a la desestimación del tercer motivo de casación, no introducimos en el análisis del primero.

CUARTO .- El primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley 43/1995 y de sus concordantes ( artículos 4.1 y 10, apartados 1 y 3, de la misma Ley ), consta de dos partes. En la primera la recurrente ataca frontalmente la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central, que, rectificando el criterio del Regional de Madrid, confirma el planteamiento de la Inspección de los Tributos, avalado implícitamente por la Audiencia Nacional. En la segunda, discute la fundamentación de la sentencia impugnada, a la que califica de errónea, por aplicar unos preceptos que estima improcedentes [los artículos 1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), 36 de Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y 18 del Decreto 4292/1964, de 17 de diciembre, de regulación de la tasa por permisos de doblaje, subtitulados y exhibición en versión original de películas extranjeras (BOE de 16 de enero de 1965)].

Este segundo aspecto del motivo reproduce la queja que en el tercero aparece articulada como "incongruencia por error", por lo que ha de correr la misma suerte desestimatoria, en la medida en que tales preceptos no son ajenos al debate, siendo correcta la exégesis que realizan los jueces a quo. La compañía recurrente no discute en realidad esa corrección, se limita a sostener que las normas aplicadas no convienen al caso, afirmación que ya sabemos no responde a la realidad.

La primera parte de este motivo concentra la sustancia del debate: si el pacto suscrito entre Universal Pictures y Cinema International incorporaba una condición suspensiva (criterio de la Inspección y del Tribunal Económico-Administrativo Central) o una resolutoria (tesis de la recurrente y del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid), con el desenlace de que si se defiende la primera posición Universal Picture no habría adquirido su derecho sino en el año 2000, en el que se habría producido un ingreso computable en la base imponible de dicho ejercicio, mientras que, si se defiende la segunda, aquella sociedad habría ido adquiriendo un crédito sobre su matriz a medida en que pagaba las cuotas de la tasa por doblaje, devengándose su importe anualmente en el ejercicio correspondiente y debiendo incorporarse a la base imponible del impuesto sobre sociedades de cada uno de ellos ( artículo 19.1 de la Ley 43/1995 ).

Pues bien, desbrozado el motivo de todas sus adherencias fácticas (irrelevantes, como ya hemos apuntado, pues las versiones de las partes coinciden sustancialmente), hemos de concluir en la corrección del criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, avalado tácitamente por la Sala de instancia. Tal y como se estructuró el pacto, Universal Pictures adquiría el derecho a ser compensado por Cinema International por las cuotas que se vio obligada a pagar en concepto de la repetida tasa para el caso de que, como al fin y al cabo ocurrió, no pudiera recuperar su importe de la Hacienda Pública española. Siendo así, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante una condición de esa naturaleza, pues se hizo depender la perfección de la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. En otras palabras, el nacimiento del crédito estaba supeditado a la circunstancia de que la pretensión de reintegro fuera desestimada, lo que ocurrió en el año 2000, ejercicio en el que Cinema International transfirió a Universal Pictures el saldo que constaba en la cuenta especial.

Buena prueba de que es así, es que, de ser correcta la tesis contraria, anualmente desde la existencia de la cuenta debería haberse incorporado a la base imponible del impuesto sobre sociedades de Universal Pictures los importes correspondientes. Sin embargo, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, en la cuenta especial Cinema International, nº 440100, al recibir las liquidaciones de la tasa, Universal Pictures anotaba un cargo a la cuenta de resultados con abono a la Hacienda Pública y un abono a ingresos en la mencionada cuenta especial, con la denominación "recursos canon de doblaje". De este modo, se producían dos apuntes por el mismo importe, uno de sentido positivo por la suma recibida y otro negativo por la tasa, lo que hacía que el resultado contable por esta partida permaneciera inalterado. Es decir, el pago de la tasa, a la postre lo satisfacía la matriz y no la interesada, sin que el importe de las cantidades periodicamente recibidas, bien como prestamos sin intereses bien como meras liberalidades de la matriz, tuvieran su efectivo reflejo en la base imponible de la recurrente como mayores ingresos de cada uno de los ejercicios.

De admitirse la tesis criterio de Universal Pictures sobre el criterio de imputación temporal del artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , resultaría que los importes recibidos de la matriz no fueron efectivamente imputados en las bases imponibles de los periodos impositivos en que se recibieron, sin que tampoco pudieran integrarse en la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio del año 2000, dando como resultado una menor tributación efectiva, en contra de lo previsto en el mismo artículo 19, en su apartado tercero.

En definitiva, este primer motivo debe ser desestimado y, con él, todo el recurso de casación.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de ocho mil euros, usando la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho artículo 139.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 731/12, interpuesto por UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 52/09 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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