SAN, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5583
Número de Recurso52/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 52/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador María Isabel Campillo García, en nombre y representación de UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN. S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/12/2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . -Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/02/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/03/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/07/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/09/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO .- Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO .- Por providencia de esta Sala de fecha 07/11/2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1/12/2011 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.12.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., anula el acuerdo de fecha 27.1.2007, del TEAR de Madrid, confirmando la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 667.889,78 , según Acta de disconformidad de fecha 20 de junio de 2002, en la que la Inspección entiende que el cobro por la entidad de 302.373.500 pesetas, procedentes de la sociedad vinculada CINEMA INTERNATIONAL CORPORATION, NV, correspondientes a las tasas de doblaje exigibles a la contribuyente pero asumidas por esta última, constituían un ingreso del ejercicio 2000 y no, como alega la contribuyente, el mero cobro de una deuda.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inadecuación a derecho de la resolución impugnada por cuanto anula la resolución del TEAR y confirma la liquidación impugnada en última instancia. Alega que la interpretación que hace la resolución impugnada, al igual que la Inspección, es errónea en tanto el cobro de una deuda debidamente contabilizada no genera, en principio, ingreso alguno, ni contable ni fiscal, por lo que no puede producir efecto alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Se remite a lo alegado en la reclamación económico-administrativa en relación con la sucesión de hechos sobre el pago de la tasa de doblaje de las películas exhibidas en territorio español, asumido por la entidad CIC NV para hacer frente al coste de los importes en concepto de Tasa de Doblaje, y que desplegaba sus efectos desdel el principio, sin condición suspensiva alguna. Y 2) Improcedencia de la liquidación, al haber acreditado la recurrente al realidad del cobro de un crédito que no constituye un ingreso, frente a las presunciones de la Administración que incumple la carga probatoria.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el importe de 1.811.291,21 percibidos por la actora en el ejercicio 2000 es un ingreso y no el cobro de una deuda, tratándose de una condición suspensiva el hecho del reintegro de las cantidades abonadas por la holandesa CIC NV en el supuesto de que los resultados de los recursos planteados por la recurrente frente a las tasas de doblaje fuera positivo, procediéndose a la cancelación del saldo de la cuenta a cobrar. Añade que el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2000 desestimó las pretensiones de la actora en relación con la tasa de doblaje, por lo que es a ese ejercicio 2000 al que se ha de imputar el referido cobro.

SEGUNDO

El hecho que determinó la regularización practicada por la Inspección es el cobro de 301.373.500 pesetas por parte de la entidad recurrente, abonado por la sociedad vinculada, residente en Holanda CINEMA INTERNATIONAL CORPORATION, NV (CIC NV), correspondientes, según la Inspección, a las tasas de doblaje exigibles a la actora pero asumidas por la entidad vinculada, lo que constituye un ingreso que la Inspección regula, mientras que la recurrente afirma que se trata del mero cobro de una deuda.

Los antecedentes que dan lugar a la relación contractual, a la que luego nos referiremos, arrancan de los pronunciamiento judiciales producidos por las impugnaciones de las liquidaciones practicadas por el concepto de "tasa de doblaje", consecuencia de la nulidad de los Decretos reguladores de esa tasa; sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 3 de octubre de 1986 , 23 de marzo y 13 de abril de 1987 , dictadas en recursos indirectos, que declararon nulas determinadas liquidaciones practicadas por el concepto de tasa de doblaje, y contra las que en su momento los interesados dedujeron las oportunas reclamaciones económico-administrativas, y que como el propio Tribunal Supremo declara "Se trata de un supuesto repetidamente enjuiciado por esta Sala y Sección, y al que corresponden las sentencias citadas por la Administración recurrente, a las que pueden añadirse las de 30 de enero de 1995 , 21 de diciembre de 1996 , 4 de junio de 1998 y 30 de enero de 1999 , y aún más recientemente, referida además a un supuesto de tasa de doblaje de películas cinematográficas, en las dos sentencias de 22 de septiembre de 1999 ..."

En el presente caso, la actora impugnó las liquidaciones y solicitó la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas por el concepto de tasa de doblaje con anterioridad a 1989, que fueron desestimadas por la Administración y abocaron a la desestimación de la pretensión de la recurrente por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 .

Esta situación judicial provocó la celebración entre la actora, UNIVERSAL PICTURES INTERNATIONAL SPAIN, S.L. y la entidad vinculada, CINEMA INTERNATIONAL CORPORATION, NV (CIC NV), licenciante de los derechos de distribución de las películas cinematográficas, del contrato en el que se acuerda que esta última entidad se haría cargo del coste correspondiente a las liquidaciones de la Tasa de Doblaje, de...

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