STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7880/1994
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7880/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/000522/1992, interpuesto por la entidad mercantil INCINE, DISTRIBUIDORA CINEMATOGRAFICA, S.A., contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de Mayo de 1989, que denegó la revisión en vía de gestión de determinadas liquidaciones practicadas por el concepto de Tasa por permisos de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras.

Ha sido parte recurrida INCINE. DISTRIBUIDORA CINEMATOGRAFICA, S.A.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL INCINE, Distribuidora Cinematográfica, S.A., contra Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro de 31 de Mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 26 de Octubre de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, ANULAR las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho, así como declarar, en su lugar, que por el Ministerio de Economía y Hacienda se continúe el trámite del art. 153 de la Ley General Tributaria, recabando al efecto el oportuno dictamen del Consejo de Estado, y, a su vista, y, con arreglo al mismo adopte la decisión procedente; y desestimar, finalmente, en lo demás el presente recurso contencioso-administrativo".

Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 28 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 7 de Octubre de 1994, escrito de preparación de recurso de casación contra lasentencia referida, manifestando su intención de interponer el recurso y exponiendo sucintamente la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 3 de Noviembre de 1994 tener por preparado el recurso, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil INCINE, Distribuidora Cinematográfica, S.A. (en lo sucesivo INCINE, S.A.), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Lorre, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró precisos, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y formuló dos motivos casacionales, ambos al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional; suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada".

La Sala acordó por Providencia de fecha 19 de Octubre de 1995 admitir el recurso de casación.

CUARTO

La representación procesal de INCINE, S.A., parte recurrida, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando aquel recurso con imposición de costas al Estado".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para comprender mejor los motivos casacionales formulados y la oposición a los mismos y lograr el mayor acierto de esta resolución judicial es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

INCINE, S.A. ingresó en diversos ejercicios numerosas liquidaciones por Tasa de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras, por importe total de 237.021.000 pesetas, mas

1.123.200 pesetas por intereses de demora.

Con fecha 19 de Mayo de 1988 presentó escrito ante el Ministerio de Economía y Hacienda, solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria, por haberse dictado las liquidaciones que relacionaba, por "órgano manifiestamente incompetente", toda vez que las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1986, 3 de Octubre de 1986, 23 de Marzo de 1987 y 13 de Abril de 1987 habían declarado nulos de pleno derecho el Decreto

4.292/1964, de 11 de Diciembre, que reguló la Tasa de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras, (en lo sucesivo Tasa de doblaje) y también el Decreto 793/1973, de 26 de Abril, que modificó el anterior; a la vez pedía la devolución de las cantidades ingresadas por dichas liquidaciones, por tratarse de ingresos tributarios indebidos.

El Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución, con fecha 26 de Octubre de 1988, negando que las liquidaciones referidas estuvieran incursas en nulidad de pleno derecho, fundando su resolución esencialmente en los siguientes argumentos: 1º) Que cuando se practicaron las liquidaciones, los órganos administrativos tenían plena competencia, ya que los Decretos 4.292/1964, de 11 de Diciembre y 793/1973, de 26 de Abril, fueron anulados posteriormente; y 2º) Que no era necesario el dictamen del Consejo de Estado, toda vez que era clara la inexistencia de nulidad de pleno derecho. El Ministerio de Economía y Hacienda desestimó la petición.

Contra esta resolución, INCINE, S.A., interpuso recurso de reposición, que fue desestimado con fecha 31 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

La entidad mercantil INCINE, S.A., no conforme con la anterior resolucióndesestimatoria, interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, alegando en su escrito de demanda que la anulación por el Tribunal Supremo, en diversas sentencias que citaba, de los Decretos 4.292/1964, de 17 de Diciembre, y 793/1973, de 26 de Abril, que regularon la Tasa de doblaje, implicaba la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas en aplicación de los mismos, por haberlas dictado órganos manifiestamente incompetentes (art. 153. 1.a) de la Ley General Tributaria).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya casación se pretende en el presente recurso, estimándolo en parte, declarando: Primero: Que habían prescrito los ingresos realizados antes del 19 de Mayo de 1983. (Cuestión que no se discute en el recurso de casación); y Segundo: Que de conformidad con la doctrina de este Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 2 de Octubre de 1992 de la Sección 3ª de la Sala Tercera, que recogió la doctrina sentada por la Sala de Revisión del artículo 61 de la L.O.P.J., en su sentencia de 7 de Mayo de 1992, no podía entrar a examinar, y a declarar, en su caso, la nulidad radical de las liquidaciones, sino ordenar a la Administración que inicie el trámite y lo concluya, previo dictamen del Consejo de Estado.

TERCERO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe cuantía o no para la admisión del presente recurso de casación.

Examinadas todas las liquidaciones ingresadas con posterioridad al 19 de Mayo de 1983, sólo superan la cifra de 6.000.000 de pesetas, las siguientes:

Nº de la Liquidación Título de la película Importe (Pts) Fecha de ingreso

531/79 Julia 7.505.000 23-1-84

61/83 Bruloker 10.625.000 30-5-84

989/83 El Imperio contraataca 6.080.000 8-1-86

1061/83 Connan el Bárbaro 6.840.000 15-12-83

1374/83 Yo Cristina 6.625.000 3-2-84

614/84 El Imperio contraataca 13.905.000 17-11-84

1145/84 Veredicto final 6.920.000 11-1-85

1172/84 Retorno del Yedy 6.120.000 11-1-85

444/86 Retorno del Yedy 13.600.000 13-5-86

470/86 Coraza Verde 7.560.000 13-5-86

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y totalmente consolidada, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" (autoliquidaciones y declaraciones liquidaciones, etc) de los obligados tributarios, sin que tenga transcendencia alguna, a estos efectos, el hecho de que los administrados, como en el caso de autos, pidan conjuntamente la declaración de nulidad de varios actos y soliciten, en consecuencia, la devolución de los ingresos que por tal razón consideran indebidos, y de igual modo es también intranscendente que la Administración Tributaria por economía, eficacia y celeridad tramite, en unidad de expediente administrativo, la declaración de nulidad de varias liquidaciones y las correspondientes devoluciones, porque tal acumulación no implica que pierdan su individualidad intelectual y jurídica, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional, razón por la cual para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación debe atenderse a la propia de cada acto administrativo de liquidación, por lo que ha de concluirse que el recurso es inadmisible respecto de todas las liquidaciones que no exceden de 6.000.000 de pts, y admisible respecto de las que superan tal cifra, que son las relacionadas al inicio de este Fundamento de Derecho Tercero.

CUARTO

El primer motivo casacional formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, es por infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria,argumentando, en esencia, que no se produjo la "incompetencia manifiesta" a que se refiere el art. 153. 1.

  1. de la Ley General Tributaria, respecto de las liquidaciones en su momento amparadas en una norma declarada posteriormente nula por los Tribunales, puesto que esta declaración de nulidad no afecta a los actos firmes dictados a su amparo y que, en su momento, no fueron impugnados. Esta solución, según el Abogado del Estado, es la que ha aceptado tanto el Tribunal Constitucional como el propio Tribunal Supremo, y viene avalada por el efecto no retroactivo de la anulación de las normas, que establece el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Por lo demás, sigue razonando el Abogado del Estado, el tema de la irrecurribilidad de las liquidaciones firmes dictadas al amparo de alguna norma, declarada posteriormente nula por los Tribunales, aparece resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, que citó.

Por consiguiente, concluye que "ante una pretensión de revisión de oficio claramente inviable, no se puede obligar al Ministerio receptor, que, por lo demás, no debemos olvidar ha examinado y resuelto en derecho dicha pretensión, a tramitarla con informe del Consejo de Estado, sobre la base de que puede existir una fundada razón de viabilidad".

La representación procesal de INCINE, S.A., parte recurrida, contraargumenta, remitiéndose además a su escrito de demanda, que si bien es verdad que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas por el Abogado del Estado, ha entendido que no procedía la devolución de ingresos indebidos, cuando ésta se pide, como consecuencia de la declaración de nulidad de la norma habilitante, es mas verdad que ese mismo Tribunal Supremo ha considerado que, cuando lo pedido no es, "recta vía", la devolución de los ingresos indebidos, sino la declaración de nulidad de las liquidaciones, como requisito ineludible para la pretensión subsiguiente o coetanea de devolución de ingresos indebidos, ha considerado la precedencia de la declaración de nulidad, por tanto concluye, que "la sentencia recurrida no sólo no infringe el artículo 153 de la L.G.T., sino que le dá acabado cumplimiento. Y ello es así, porque como dice el Consejo de Estado, ante una solicitud de revisión que, prima facie, goza de razonabilidad, procede seguir el procedimiento del artículo 153 de la L.G.T., en relación con el antiguo artículo 109 de la L.P.A.".

El Decreto 4.292/1964, de 17 de Diciembre, de regulación de la "Tasa por permisos de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras", estableció en su artículo 9º, que "la liquidación de la tasa y, en su caso, las notificaciones que procedan, serán practicadas por el Instituto Nacional de Cinematografía".

Posteriormente, el Decreto 793/1973, de 26 de Abril, por el que se modificaron las Tarifas de la Tasa referida, redactó además, de nuevo, el artículo 9º, estableciendo que: "La liquidación de la tasa y la notificación correspondiente se realizará por la Delegación de Hacienda del domicilio del sujeto pasivo. En el caso de películas que superen los límites de recaudación mínima establecidos en las Tarifas, la Dirección General de Espectáculos remitirá a la Dirección General de Impuestos relación de lo recaudado en taquilla por la exhibición de las películas. Las liquidaciones que, en su caso, sean procedentes por aplicación de las tarifas se practicarán y notificarán en la forma prevista en el apartado anterior".

El Decreto 4292/1964, de 17 de Diciembre y demás disposiciones reguladoras de la Tasa por permisos de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras, fueron expresamente derogados a partir del 1 de Enero de 1986, por la Disposición Final Segunda , letra V, de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto numerosos recursos indirectos, (Ss 10-7- 1986, 14-3-1987, 13-4-1987, 13-3-1989, 6-6-1989, 6-11-89, 11-11-89, 10-1-90, 18-1-90, 25-1-90, 2- 2-90, 15-2-90, 30-3-90, 8-3-90, 20-4-90, 18-5-90 y otras), en los que se impugnaron actos de liquidación singulares, con fundamento en que el Decreto 4292/1964, de 17 de Diciembre y el Decreto 793/1973, de 26 de Abril, carecían de toda cobertura legal, y así el Tribunal Supremo declaró en dichas sentencias que "en definitiva, la conclusión de que los Decretos reguladores de la tasa de doblaje son nulos de pleno Derecho arrastra inevitablemente la nulidad de las liquidaciones giradas a su amparo, como actos individuales de aplicación".

Ahora bien, esta Sala Tercera ha precisado que las sentencias estimatorias de los recursos indirectos no anulan la disposición general de que se trata, es decir no la expulsan del Ordenamiento jurídico, sino que se limitan a no aplicarla (artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 y artículo 6º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial), pero, en cambio, sí anulan los actos singulares dictados al amparo de dicha disposición, y, por supuesto, tales sentencias tienen efecto solamente "inter partes", de modo que, tales resoluciones judiciales, carecen de eficacia respecto de otras personas que no hayan recurrido, aunque se encuentren en situación idéntica.QUINTO.- La Sala debe examinar las diversas sentencias invocadas por la sentencia cuya casación se pretende ahora y por las partes, porque tanto una como las otras, afirman que existe doctrina jurisprudencial que ampara sus respectivas tesis.

La Sentencia, cuya casación se pretende, invoca la Sentencia de 7 de Mayo de 1992 dictada por la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resolvió el recurso extraordinario de revisión nº 14/1991, y que contempló los siguientes hechos, que conviene exponer: 1º) La empresa SEAT, S.A. instó al Consejo de Ministros, al amparo del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1.313/1984, de 20 de Junio, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, alegando que se había aprobado, sin el preceptivo Dictamen del Consejo de Estado. 2º) El Consejo de Ministros, autor del Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio, no resolvió, y ante el silencio del mismo, la entidad recurrente denunció la mora y transcurrido el plazo correspondiente, sin obtener resolución expresa, presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual acordó en su sentencia de 25 de Abril de 1991, anular el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio. Conviene aclarar que antes de la presentación de la demanda, el Consejo de Ministros dictó acuerdo expreso rechazando la petición de la empresa SEAT, S.A., por entender que el Real Decreto referido, no había incidido en nulidad de pleno derecho, pero el recurso contencioso-administrativo no se amplió a este acuerdo expreso. 3º) La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, según su redacción inicial, que fue estimado por la Sentencia de 7 de Mayo de 1992, en el sentido de anular la sentencia recurrida en revisión y retrotraer las actuaciones para que el Consejo de Ministros, recabara el Dictamen del Consejo de Estado y acordara lo procedente de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 12 de Diciembre de 1960, por la que se establece el trámite para decidir sobre la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas.

El razonamiento fundamental, que es el esgrimido a su favor por la entidad INCINE, S.A., parte recurrida, y al que se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Fundamento de Derecho Quinto, cuya casación se pretende, es como sigue: "Tercero.-La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta. Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por el art. 153 de la Ley General Tributaria, bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12-1960. La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal(...)".

Sin embargo, como ocurre tantas veces con las citas de sentencias de este Tribunal Supremo, es menester reproducir no sólo la parte que conviene al recurrente que la invoca, sino tener en cuenta la totalidad de la sentencia. Así es obligado traer a colación las dos excepciones que dicha Sentencia hace a su doctrina general, y que son: 1ª) Que no es aplicable "a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta Jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna Sentencia, como la de 16-11-1974, superó la ausencia de trámites -y entre ellos el de informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo(...)", y 2ª) Que "conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 14-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo ha calificado como de "revisión informal", la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, conrazonable fundamento y motivación que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la mas mínima base, ya que de lo contrario se convertiría el Alto Consejo Consultivo en Organo a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las Ss. de 20 de Febrero y 30 de Noviembre de 1984".

Es claro que el caso de autos encaja perfectamente en las dos excepciones expuestas, pues no se trata de la acción de declaración de nulidad de pleno derecho de los Decretos 4292/1964 y 793/1973, sino de la petición de nulidad de diversos actos administrativos de liquidación, respecto de los cuales la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene todos los elementos de juicio y, sobre todo, porque existe una doctrina jurisprudencial ostensible e indubitada que afirma que ni la nulidad de las disposiciones generales en recursos directos (art. 120 Ley de Procedimiento Administrativo), ni las sentencias que en recursos indirectos anulan los actos administrativos singulares impugnados por nulidad de las disposiciones generales bajo cuyo amparo se dictaron, produce "per se" la nulidad de los actos firmes, como ocurre en el caso de autos.

En el caso de autos, INCINE, S.A. ha solicitado la revisión de oficio de dichas liquidaciones, al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria.

El artículo 153 de la Ley General Tributaria, dispone: "1. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes: a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente. (...)", y en el apartado 2, dispone que "El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del Órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico; b) A instancia del interesado".

Es sabido que nuestro Ordenamiento administrativo distingue en punto a los grados de invalidez, según se trate de disposiciones generales o actos singulares.

El grado de invalidez de las disposiciones generales es único: La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ya se trate de un vicio de forma o sustantivo. En cambio, los actos administrativos singulares pueden incurrir, según los casos, en nulidad de pleno derecho, infracción manifiesta de la Ley, infracción no manifiesta de la Ley, irregularidades no invalidantes y, aparte, errores materiales, aritméticos o de hecho.

De esta distinción se deduce que el grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista, como pretende la parte recurrida, transferencia o traslación del grado de invalidez (nulidad de pleno derecho) de la disposición general a los actos singulares de aplicación, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto. Esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en numerosas sentencias, por ejemplo en la de fecha 9 de Noviembre de 1995 (Rc. Casación nº 7031/1993) de la cual reproducimos su Fundamento de Derecho Sexto:" En el escrito de interposición se mantiene por la mercantil recurrente una tesis jurídica que debe rechazarse. Se trata de la afirmación de que la nulidad de pleno derecho de una disposición general transmite a los actos administrativos que se dictaron a su amparo el mismo defecto de invalidez o sea la nulidad de pleno derecho, tesis de la que la mercantil recurrente deduce que las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación no han adquirido firmeza, porque frente a la nulidad radical no hay plazo de caducidad para su impugnación o revisión. La premisa mayor de este razonamiento no es válida. Los actos administrativos de liquidación, dictados al amparo de una disposición general nula de pleno derecho, solo incidirían en nulidad absoluta o radical (de pleno derecho) si en éllos y sólo en éllos concurriesen las circunstancias definidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que son, a saber: 1º) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; 2º) Los constitutivos de delito; y 3º) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Es evidente que tales circunstancias no se dan en las liquidaciones provisionales a que se refiere el presente recurso de casación, de modo que tales liquidaciones eran simplemente anulables, pero tal pronunciamiento solo se podía lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, luego devinieron en consentidas y firmes".

La entidad INCINE, S.A. no ha tenido mas alternativa que alegar la única circunstancia que no choca frontalmente con la realidad jurídica y es la del "órgano manifiestamente incompetente" (letra a). 1. art, 153.

L.G.T.), por darse la circunstancia especial de que los Decretos 4.292/1964 y 793/1973 además de regularla Tasa referida, señalaron los órganos competentes y el procedimiento de liquidación, y, por ello, con habilidad dialéctica indiscutible, alega que siendo nulos dichos Decretos, son nulas las normas concretas sobre competencia, y, por tanto, las Delegaciones de Hacienda que practicaron las liquidaciones actuaron de modo manifiestamente incompetente. Este es esencialmente el meollo del presente recurso de casación.

La Sala no comparte este argumento, por las siguientes razones: Primera. Reiteramos que los recursos interpuestos contra los Decretos mencionados fueron indirectos, de manera que los únicos actos anulados efectivamente fueron los concretos actos de liquidación impugnados, no los Decretos que, simplemente, no se aplicaron. Segunda. Todas las liquidaciones impugnadas fueron dictadas antes de la resolución de los recursos indirectos, hasta el 31 de Diciembre de 1985, último día de vigencia de los Decretos referidos. Tercera. Los recursos indirectos plantearon la anulación de las liquidaciones, por considerar que la Tasa de doblaje carecía de cobertura legal, pero no obviamente por incompetencia de las Delegaciones de Hacienda. Cuarta. Las Delegaciones de Hacienda fueron hasta el 31 de Diciembre de 1985. (Disp. Derogatoria Segunda, letra v de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del I.V.A.) los órganos jerárquicos, funcional y territorialmente competentes.

Insistimos en que el argumento esgrimido por INCINE, S.A. es hábil, pero no es correcto lógicamente, porque en el fondo lo que hace es trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos referidos a los actos singulares firmes a través de la pretendida incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos, pero no derivados de la contemplación propia de los actos de liquidación y de sus circunstancias concurrentes, pudiéndose afirmar, por el contrario, que las Delegaciones de Hacienda o la Dirección General de Tributos (antes de Impuestos) eran precisamente los órganos competentes.

Esta Sala Tercera resolvió un caso similar en la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996 (Rec. de casación nº 7135/93), si bien la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de que se trataba (Derechos reguladores de precios agrícolas), declarada en diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimaron los recursos indirectos, por considerar que los Decretos 3.221/1972 y 2.332/1984, carecían de cobertura legal, tal declaración de nulidad de pleno derecho no fue solicitada al Ministro de Economía y Hacienda en vía de revisión de oficio, sino en vía económico-administrativa y jurisdiccional, aunque el motivo fue el mismo, a saber la pretendida nulidad de pleno derecho de las liquidaciones por haberse dictado por "órgano manifiestamente incompetente" (art. 153, a) de la Ley General Tributaria). En dicha Sentencia, esta Sala mantuvo: "Tercero.- La mercantil recurrente alega que las liquidaciones provisionales fueron dictadas por un órgano manifiestamente incompetente, causa prevista en el artículo 153, apartado 1,a) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, y que por sí misma provocaría la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales, basando esta tesis no en razones de incompetencia material o territorial, toda vez que la Administración de Aduanas de Cartagena fué el órgano que liquidó las declaraciones de adeudo, ni tampoco en razones jerárquicas, pues evidentemente la desconcentración a favor de las unidades territoriales es un principio orgánico proclamado en el artículo 93 de la Ley General Tributaria y aplicado en las disposiciones organizativas de la Administración de la Hacienda Pública, sino que fundamenta su tesis en que la nulidad de pleno derecho de los Decretos que atribuyen la competencia para liquidar los Derechos reguladores a la Administración de Aduanas, provoca la manifiesta incompetencia de este órgano. Esta tesis debe ser radicalmente rechazada por las razones argüidas en el fundamento de derecho anterior, toda vez que no ha existido declaración de nulidad de pleno derecho de dichas disposiciones en resolución de recursos directos, por lo cual las sentencias mencionadas no han producido efecto alguno respecto de las liquidaciones firmes y consentidas".

SEXTO

La entidad mercantil INCINE, S.A. alega a su favor también la Sentencia de esta Sala Tercera de 3 de Julio de 1989 que, por virtud de la nulidad del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, disposiciones que atribuyeron a la Inspección de Hacienda facultades para practicar las liquidaciones tributarias, tal nulidad entrañaba "la nulidad de pleno derecho de la liquidaciones giradas por aquéllos órganos manifiestamente incompetentes -art. 47.1.a) de la L.P.A., como eran las Inspecciones de Tributos, hasta el punto de ser prevalente, incluso a la posible acción de caducidad para reclamarla, pues como ha dicho este Tribunal Supremo, en sus sentencias de 20 de Febrero de 1980, 9 de Junio y 24 de Octubre de 1986, la acción procesal para impugnar los actos nulos de pleno derecho era imprescriptible (...)".

La entidad mercantil INCINE, S.A. mantiene que el supuesto fallado por la Sentencia de 3 de Julio de 1989 es análogo al de autos.

Sin embargo, no existe la pretendida analogía con el caso de autos, por las siguientes razones:Primera. La mas importante es que los actos administrativos de liquidación no eran firmes, sino que se encontraban impugnados por la cuestión de fondo, de manera que la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero y de la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, se convirtió en un motivo sobrevenido de anulación de los actos administrativos de liquidación. Segunda. En las sentencias referidas, entre ellas la de 3 de Julio de 1989 citada por la entidad recurrente, se trataba de los efectos de un recurso directo, estimado, que anuló y expulsó del Ordenamiento jurídico las disposiciones generales, bajo cuya normativa se habían dictado los actos de liquidación impugnados, en tanto que en el caso de autos se trata de recursos indirectos, que no anularon las disposiciones correspondientes, sino simplemente las inaplicaron por entender que carecían de cobertura legal. Tercera. En el recurso directo que fue resuelto por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 1984, el objeto del recurso era precisamente la discutida competencia de los Organos de la Inspección de los Tributos, que la parte recurrente (Asociación de Técnicos de Hacienda) entendía que correspondía a las Dependencias gestoras, en tanto que en los recursos indirectos a que se refiere el caso de autos no se planteó cuestión alguna de competencia, sino simplemente la validez o no de los Decretos 4292/1964 y 793/1973, reguladores de la Tasa de doblaje, de modo que en las sentencias que resolvieron los recursos indirectos, no hubo pronunciamiento alguno sobre la incompetencia de las Delegaciones de Hacienda para liquidar la Tasa de doblaje, cuestión ésta que ha sido suscitada posteriormente para defender una pretendida nulidad de pleno derecho, por concurrencia de la causa establecida en el artículo 153, letra a) de la Ley General Tributaria.

SÉPTIMO

Las Sentencias de esta Sala Tercera de 13 de Febrero de 1991 y de 3 de Octubre de 1991, invocadas a su favor por el Abogado del Estado, deben ser rechazadas.

En la primera, la impugnación se hizo en vía económico-administrativa y jurisdiccional contra actos singulares no firmes, procedimiento distinto al de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho (art. 153,

L.G.T.). No es, por tanto, aplicable al caso de autos.

En la Sentencia de esta Sala Tercera de 3 de Octubre de 1991, el sujeto pasivo instó al Ministro de Economía y Hacienda, superado por supuesto el plazo de quince días, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, anulara los actos de liquidación recurridos, amparándose en la nulidad de la Orden Ministerial de 27 de Marzo de 1981. El Ministro de Economía y Hacienda dictó resolución con fecha 21 de Diciembre de 1984, por lo que parece sin recabar dictamen del Consejo de Estado, desestimando la solicitud de revisión.

Esta Sentencia de 3 de Octubre de 1991 se remitió a otra anterior de la misma Sala Tercera de 21 de Mayo de 1988, reproduciéndola en parte, y así mantuvo: "... el solicitante de la nulidad, pidió que se anularan las liquidaciones tributarias que le habían sido giradas, e invocó al artículo transcrito, pero el motivo de su solicitud era que las liquidaciones que había pagado dos años antes lo habían sido al amparo de una Orden Ministerial, como era la de 27 de marzo de 1981, que esta Sala anuló por S. de 12 de Julio de 1982, por haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado, que estimó preceptivo. Es decir, que la nulidad de la referida Orden no se basaba en ninguno de los tres motivos contenidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria, ni tampoco concurría ninguno de ellos en la petición de nulidad de las liquidaciones, por lo que al rechazar la solicitud de la pretendida declaración de nulidad precisamente por esa causa, la resolución del Ministerio de Hacienda, estaba ajustada al Ordenamiento jurídico, lo que obliga, en virtud del principio de unidad de doctrina, a llegar a igual pronunciamiento en el presente caso".

La Sala debe examinar tambien sus dos Sentencias idénticas de 4 de Octubre de 1991, invocadas por el Abogado del Estado, parte recurrente, recaídas ambas en sendos recursos extraordinarios de revisión nº 557/90 y 560/90 interpuestos al amparo del art. 102, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según su redacción original, en las que sentó la siguiente doctrina: "Quinto. Ciertamente que la parte hoy demandante alegó ante la Sala de instancia, y sigue alegando en este recurso de revisión, que el fundamento de su pretensión de que se le devuelva el importe de las liquidaciones, estriba en que éstas son nulas de pleno derecho, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona había declarado ilegales los Decretos que regulaban las tasas. Más tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala, pues la nulidad de pleno derecho sólo se produce en los supuestos previstos en el art. 153 de la Ley General Tributaria, que consideran como tales las practicadas por órgano manifiestamente incompetente, las constitutivas de delito, o las practicadas prescindiendo total y absolutamente el procedimiento establecido para ello o de las normas que contienen las reglas especiales para la función de la voluntad o de los órganos colegiados, declaración de nulidad que corresponde acordar al Ministerio de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado, supuestos en los que obviamente no está comprendida una liquidación practicada conforme a las normas entonces vigentes, y ello, aunque tales normas hayan sido posteriormente declaradas ilegales en un recurso indirecto contra las mismas, normasque aún siguen formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, pues su expulsión del mismo sólo puede realizarse por la vía del recurso directo. Sexto. La decisión de la sentencia opuesta como contradictoria de anular el importe de la tasa de mozos arrumbadores en base a que en una sentencia dictada con posterioridad en un recurso indirecto contra otras liquidaciones en las que igualmente se incluía el importe de dicha tasa, se hubiere considerado que la norma que regulaba tal tasa de mozos arrumbadores debía considerarse ilegal, no puede, sin más, reputarse conforme a Derecho, pues la vía que debió seguir la parte hoy demandante para obtener la devolución del importe de aquella tasa era haber impugnado las liquidaciones a través de la reclamación económico-administrativa dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación (art. 25 del Real Decreto 2895/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases de Procedimiento Económico-Administrativo)".

OCTAVO

Descartado que las liquidaciones cuya anulación se pretende hayan incurrido en nulidad de pleno derecho, no ha lugar a que el Ministro de Economía y Hacienda recabe dictamen alguno del Consejo de Estado, lo cual implica la estimación del primer motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, y, por tanto, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia, sin entrar en el examen de los restantes motivos de casación alegados.

NOVENO

Estimado el recurso de casación procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

A tal efecto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo nº 7880/1994, interpuesto por INCINE, DISTRIBUIDORA CINEMATOGRÁFICA, S.A., declarando que no procede tramitar el expediente de declaración de nulidad de pleno derecho, a que se refiere el artículo 153, de la Ley General Tributaria, por lo que carece de sentido el solicitar dictamen al Consejo de Estado.

DECIMO

Estimado el recurso de casación no procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el recurso de casación respecto de las liquidaciones que aparecen relacionadas en el Fundamento de Derecho Tercero, que superan los seis millones de pesetas e inadmisible respecto de todas las demás, por falta de cuantía.

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación nº 7880/1994 interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/000522/1992, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 06/000522/1992, interpuesto por la entidad mercantil INCINE, DISTRIBUIDORA CINEMATOGRÁFICA, S.A., declarando que no procede tramitar el expediente de declaración de nulidad de pleno derecho, para la devolución de ingresos indebidos, a que se refiere el artículo 153 de la Ley General Tributaria, por lo que carece de sentido el recabar el dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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