ATS, 18 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:1577A
Número de Recurso5494/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5494/2018

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5494/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino y de la Asociación "Acción y Comunicación sobre el Oriente Medio" (ACOM) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 14 de enero de 2016 del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, en el que se instaba al Gobierno municipal a: <<1.- Manifestar su adhesión y apoyo a la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 por la que se reconoce el Estado de Palestina.

  1. - Mostrar la solidaridad con la población de los territorios ocupados instando a la ONU a garantizar su protección y a obligar a Israel a cumplir la legalidad internacional.

  2. - Declarar el concejo de Gijón/Xixón Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI), difundirlo entre la ciudadanía, insertando el Sello Espacio Libre de Apartheid Israelí en la página web municipal.

  3. - Adoptar las medidas legales oportunas para que los procesos de contratación y compra incluyan previsiones que impidan contratar servicios o comprar productos a empresas cómplices de violaciones del Derecho Internacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  4. - No suscribir ningún convenio o acuerdo con instituciones públicas, empresas y organizaciones que participan, colaboren u obtengan beneficio económico de la violación del Derecho Internacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  5. - Fomentar la cooperación con el movimiento BDS (Boicot, desinversiones y sanciones), articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina y a nivel autonómico y local por el Comité de Solidaridad con la Causa Árabe.»

Por sentencia núm. 211/2017, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Gijón , se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el anterior Acuerdo ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], por entender que se trataba de un acto no recurrible. Así, afirma el órgano jurisdiccional, que «la existencia de un acto administrativo recurrible constituye un presupuesto procesal necesario para la interposición de un recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, el acuerdo recurrido procede del Pleno del Ayuntamiento y en el mismo se "insta" al Gobierno Municipal en los términos ya transcritos en el fundamento de derecho primero. "Instar" es según la definición del diccionario de la RAE "repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco", así como "apretar o urgir la pronta ejecución de algo". Estamos, por tanto, ante una petición que realiza el Pleno dirigida a la Alcaldía y a la Junta de Gobierno Local (que ejercen el Gobierno Municipal) para que lleven a efecto los puntos que se incluyen en dicha petición. En cuanto solicitud o petición, el acuerdo del Pleno carece de efectos jurídicos frente a los administrados, ya que ( STS 26-2-92 ) no estamos ante un acto administrativo en sentido técnico y estricto como declaración de voluntad o resolución que produzca efectos jurídicos en la esfera o ámbito jurídico de los administrados. El acto impugnado carece de contenido decisorio y nada decide en definitiva, puesto que en realidad solo contiene una petición dirigida a otros órganos del Ayuntamiento distintos del Pleno para que sean ellos los que llevan a cabo la actuación que se les pide. De esta forma se traslada a dichos órganos la decisión sobre los puntos propuestos. Dicha decisión, sí podría originar un acto administrativo, en el sentido de producir efectos jurídicos vinculantes para los destinatarios del mismo, pero la simple propuesta o petición no constituye un acto administrativo recurrible, que no ha llegado a existir».

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por sentencia núm. 456/2018, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que confirmó el criterio mantenido en la instancia sosteniendo que «cabe señalar ya desde este momento que esta Sala asume y comparte la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, por lo que poco se debe añadir a lo allí expuesto, considerando los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, habida cuenta que el Acuerdo recurrido de 13-1-2016 aportado y señalado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, lo que recoge es una propuesta de acuerdo y en la que se limita a instar al Gobierno municipal, de acuerdo con lo indicado en el mismo, a modo de una propuesta o petición, que participa de la naturaleza de acto de trámite sin eficacia vinculante, desde cuyo prisma y atendidas, como se dijo, las vicisitudes procesales existentes en este recurso anteriormente expuestas y la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Gijón ha de ser desestimado este recurso».

SEGUNDO

Contra la sentencia citada en el Fundamento Jurídico anterior ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Constantino y de la asociación ACOM. Cumplidas en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], se afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, se entiende vulnerado el artículo 69.c) LJCA , en relación con los artículos 2.a ) y 25.1 de la misma ley , así como el artículo 106.1 de la Constitución Española [CE ] y el artículo 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local [LBRL]. Argumenta la parte recurrente que no existen ámbitos exentos de control jurisdiccional en la Administración local y sostiene que «[l]a sentencia impugnada desestima el recurso de apelación y, por lo tanto, confirma la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (sin entrar, pues, en el fondo del asunto) porque está considerando erróneamente, al igual que el juzgador de instancia, que el acuerdo impugnado posee una mera naturaleza programática y política, sin trascendencia jurídica. Además, la Sentencia impugnada califica el acuerdo plenario como acto de trámite, contraviniendo formalmente lo que dispone la norma citada con respecto a la finalización de la vía administrativa de este tipo de actos. Por tanto, es claro que la Sentencia impugnada aplica incorrectamente, en unos casos, o desatiende en otros los preceptos citados, ignorando además muy especialmente la abundante jurisprudencia citada y existente sobre la no exclusión de la fiscalización de los acuerdos municipales».

En segundo lugar, se alega que concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados b ), c ) e i) del artículo 88.2 LJCA .

TERCERO

Por auto de 27 de julio de 2018, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de D. Constantino y de ACOM, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, en calidad de parte recurrida. Esta última, además, formula escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, por considerar que no ha quedado acreditada divergencia alguna en la jurisprudencia y que, atendido el marco jurisprudencial, se «evidencia la ausencia de infracción de esta constante Jurisprudencia, que conlleva la calificación del acto de opinión como acto contra el que no cabe el planteamiento de recurso Jurisdiccional y respecto a lo que no resulta necesario nuevo pronunciamiento judicial». Asimismo, argumenta que no se ha argumentado de forma conveniente por qué se trataría de una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: determinar si los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento que se impugnaron, son, o no, susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos.

La admisión tiene lugar sobre la base fundamentalmente del artículo 88.2.c) LJCA , toda vez que el tipo de Acuerdos como el que ha constituido el objeto del pleito de instancia se han sucedido en otros entes locales a resultas de una iniciativa generalizada, siendo así que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Constantino y de ACOM contra la sentencia núm. 456/2018, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 69.c) LJCA , en relación con los artículos 2.a ) y 25.1 de la misma ley , así como el artículo 106.1 CE y el artículo 52.2.a) LBRL.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5494/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Constantino y de Acción y Comunicación sobre el Oriente Medio (ACOM) contra la sentencia núm. 456/2018, de 28 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar si los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento que se impugnaron, son, o no, susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 2.a ) y 25.1 de la misma ley , así como el artículo 106.1 de la Constitución Española y el artículo 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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