STSJ Andalucía 1806/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución1806/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA Nº 1806/21

RECURSO de APELACIÓN Nº 1710/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación registrado con el número 1710/2020, in interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA (CÁDIZ), representado y asistido por Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Cádiz, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz en el procedimiento ordinario número 22/2019, y como parte apelada, el COMITE ASOCIACIÓN ACCIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO, representada por el Procurador don Eduardo Funes Fernández y asistida por el Letrado don Francisco Javier Cremades García; f‌igurando como personada en esta instancia la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado don Domingo Valderrama Martínez; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cádiz, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Medina de Sidonia (Cádiz) de 28 de julio de 2018, por el que este último se adhiere a la campaña de boicot a Israel y sus ciudadanos denominada "Espacio Libre de Apartheid Israelí" (ELAI), promovida por el movimiento internacional BDS ("Boicot, Desinversiones y Sanciones a Israel").

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy en el que efectivamente deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta Apelación la resolución que estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Medina de Sidonia (Cádiz) de 28 de julio de 2018, por el que este último se adhiere a la campaña de boicot a Israel y sus ciudadanos denominada "Espacio Libre de Apartheid Israelí" (ELAI), promovida por el movimiento internacional BDS ("Boicot, Desinversiones y Sanciones a Israel")..

La pretensión que se ejercita por el Ayuntamiento apelante es el dictado de sentencia que declare ajustado a la legalidad el acto impugnado.

Por la parte apelada se solicitó la conf‌irmación de la resolución por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Sustancialmente plantea la defensa de la parte apelante una cuestión ya tratada en la instancia en sentencia recaída en los recursos de apelación número 1000/2019 y 1790/2019 correspondientes a esta sección.

El motivo principal por el que en su escrito de recurso el Ayuntamiento recurrente no considera ajustada a derecho la resolución impugnada precisamente radica en la misma expresión por la que el Juzgador estima la demanda. Entiende pues el ayuntamiento recurrente que se ha producido un error manif‌iesto en la interpretación de la resolución recurrida, que ha conllevado la estimación de la demanda.

Así en su apartado Segundo, el acuerdo establece: Adoptar las medidas legales oportunas para que los procesos de contratación y compra incluyan previsiones que impidan contratar servicios o comprar productos a empresas cómplices de violaciones de Derecho Internacional y que no acaten el Derecho de Autodeterminación del pueblo palestino (Resolución 242 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Declaración de la Corte Internacional de Justicia de 9 de julio de 2004, el Estatuto de Roma de la corte Penal y la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU)

Estas cuestión en cuanto a la exégesis de las expresiones contenidas en el Acuerdo municipal y su alcance, ha sido tratada por esta Sala y sección en las sentencias antes se referenciadas. Así la recaída en el recurso 1790/2019, viene decir:

" La segunda cuestión se ciñe la vulneración del artículo 62.1.b) de la ley 30/92 en relación con la normativa sobre competencias, organización y funcionamiento de las entidades locales.

, Sobre este segundo argumento en primer lugar cabe decir que el ATS de 18 de febrero de 2019, Rec. 5494/2018 (que hace referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias), ha admitido a trámite un recurso de casación sobre una cuestión de semejante contenido a la que aquí se dilucida. La STS 28 de mayo de. 2020, en el referido Rec. 5494/2018, ha resuelto el punto de vista formal la cuestión por cuanto aprecia pérdida sobrevenida de objeto porque el Pleno municipal del ayuntamiento de Gijón se desdijo de ese acuerdo por una decisión posterior cuya legalidad ha sido conf‌irmada por sentencia f‌irme en proceso en el que fueron parte los recurrentes en casación. La personación de los mismos como recurridos en ese otro procedimiento pone de manif‌iesto no sólo su propio conocimiento de los hechos relevantes, sino también que consideran conforme a Derecho el acuerdo allí impugnado.

En el caso que nos ocupa procede conf‌irmar la resolución impugnada por cuanto en la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 11 de septiembre de 2019, recurso de apelación 1000/19, decíamos: "La razón contenida en el auto aquí apelado que motiva la estima de la alegación previa de inadmisión formulada por la Administración, es que el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almodóvar del Río de fecha 6 de abril de 2017 que resolvió aprobar la propuesta de moción de apoyo a la campaña de boicot contra el Estado de

Israel,carece de efectos jurídicos frente a los administrados, ya que no se contempla un acto administrativo en sentido técnico y estricto como declaración de voluntad o resolución que produzca efectos jurídicos en la esfera o ámbito jurídico de los administrados. Entiende que carece de contenido decisorio al contener una mención programática dirigida a otras administraciones, así como un compromiso para llevar a cabo actuaciones o medidas sin plasmación o efecto material directo. Igualmente, el acuerdo contiene una declaración institucional de carácter político sin que se aprecie que, en si mismo y materialmente, determine la creación de derechos u obligaciones afectantes directamente al administrado.

El acuerdo aquí recurrido es, tras una previa exposición de motivos, del siguiente tenor literal: " 1. Adherirse a la campaña global no violenta y antixenófoba de...

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