STS 70/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución70/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10579/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 70/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10579/2018 interpuesto por Luis María , representado por la procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de D. MARCOS GARCÍA MONTES, contra la sentencia NÚMERO 87/2018 dictada el 26 de junio de 2018 por la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de la Ley del Jurado 132/2018, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 73/2018 de 14 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena , en su Procedimiento del Tribunal del Jurado 917/2017, en el que se condenó al recurrente como autor de delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 Código Penal , con la concurrencia de atenuante del artículo 21.4ª del Código Penal y como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal en concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal y de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal . Ha sido parte recurrida la Acusación Particular Dª Amanda y Alvaro , representados por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES PORRAS MENA, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO Y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (Madrid) instruyó procedimiento de la Ley del Jurado nº 1364/2016, por delito de asesinato y lesiones, contra Luis María que, una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Novena. Incoado procedimiento del Tribunal del Jurado 917/2017, con fecha 14 de febrero de 2018 se dictó sentencia n.º 73/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

Sobre las 23:00 horas del día 23 de junio de 2016, el acusado D. Luis María , mayor de edad, nacido en China, el día NUM000 /1982, y sin antecedentes penales, se reunió con D. Germán y Dª Amanda en el Polígono industrial de las DIRECCION001 de DIRECCION000 , a la altura de las CALLE000 con DIRECCION002 , con motivo del pago de un préstamo de dinero por juego que éstos le habían hecho.

El acusado subió al asiento trasero del BMW, matrícula .... HHC , propiedad de D. Amanda , en el que se encontraban D. Germán , sentado en el asiento del conductor, y Dª Amanda ., que estaba detrás.

Una vez dentro, el acusado sacó un cuchillo de grandes dimensiones y con ánimo de ocasionar un menoscabo a su integridad física, asestó una puñalada a Dª Amanda en la rodilla izquierda y otra a D. Germán en el cuello.

Antes de acuchillar a D. Germán y a Dª Amanda , les acusado le obligó a atarse las manos con una brida, estando en consecuencia maniatados cuando el acusado, les asestó la puñalada en el cuello y rodilla, respectivamente.

Como consecuencia de estos hechos Dª Amanda sufrió una herida inciso contusa en rodilla izquierda sin afectación articular ni de otras estructuras nobles; anemia secundaria a sangrado, síncope de probable origen neurornediado e hipopotasemia, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza de la herida, sutura quirúrgica, retirada de puntos, medicación tratamiento psiquiátrico y psicológico. El tiempo de. estabilización de las lesiones fue 130 días de perjuicio personal moderado. Como secuelas le han .quedado: cicatriz en forma de semiluna de unos .5 cm en rodilla izquierda cara externa que provoca un perjuicio estético ligero, valorada en 4 puntos: inflamación con hematoma, dolorosa a la presión y a la máxima flexión y que le molesta en determinados movimientos., valorada en 2 puntos y trastorno de estrés postraumático grave, valorado en 8 puntos.

D. Germán salió corriendo del coche, intentando refugiarse en otro coche que había por allí, y tras darle alcance el acusado, con ánimo de acabar con su vida, aprovechando que la víctima se encontraba malherida por la herida previa que le había asestado en el cuello y .que ello anulaba su posibilidad de defensa, le asestó varias cuchilladas, ocasionándole varias heridas en las extremidades superiores y otras cinco heridas en cara y cuello, hasta, caer desangrado.

A consecuencia de estos hechas D. Germán sufrió una lesión vascular severa que desembocó en shock hipovolémico que causó su muerte.

D. Germán deja como parientes más cercanos a su hijo menor de edad, Victoriano , nacido el NUM001 /1999; a sus padres D, Jose Pedro , nacido el NUM002 /1954 y Dª Carmela , nacida el NUM003 /1954; a sus hermanos Jesús Ángel , nacido el NUM004 /1974 y D, Pedro Francisco , nacido el NUM005 /1980.

El acusado se entregó voluntariamente en la Policía a las 6:30 horas del día 24 de junio de 2016, aportando la ropa que llevaba en el momento de los hechos y permitiendo que se le recogieran una muestra de .ADN, lo que ha facilitado la investigación.

El acusado está privado de, libertad por estos hechos desde el 24 de junio de 2016.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acosado D. Luis María :

  1. - Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de confesión del articulo 21.4ª CP , a la pena de VEINTE. AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 148.1 Código Penal , con la concurrencia de la agravante de alevosía del articulo 22.1 CP y de la atenuante de confesión del artículo 21.4' CP , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - A que indenmice aI Dª Amanda en 24.424 € por lesiones y secuelas; y. por el fallecimiento de D. Alvaro , a Victoriano en 146.770 e, a D. Jose Pedro en 52.520 €, a D' Carmela en 52.520 €, a D. Jesús Ángel en 20.020 € y a D. Pedro Francisco en 20.020,-€

    Estas cantidades devengarán el interés del articulo 576 LECivil desde la fecha de esta sentencia.

  4. - Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Luis María , interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose el Recurso Ley de Jurado 132/2018. En fecha 26 de junio de 2018 el citado tribunal dictó sentencia , desestimando el recurso, confirmando la sentencia de instancia, nº. 73/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid .

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Luis María , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración del precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Luis María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entenderse transgredido el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución a un proceso con todas las garantías.

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerarse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución , en relación a la inexistencia de prueba de cargo y la ausencia de requisitos establecidos por la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de noviembre de 2018, solicitó la inadmisión, subsidiariamente su desestimación e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación y la acusación particular, Amanda Y Alvaro , representados por la procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DORES PORRAS MENA, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO, solicitó la inadmisión del recurso e impugnó los motivos casacionales en su escrito de 24 de octubre de 2018. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 2018 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia 73/2018, de 14 de febrero, dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el procedimiento del Tribunal de Jurado número 917/2017, se condenó a don Luis María por la comisión de un delito de asesinato a la pena de veinte años de prisión y por un delito de lesiones a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y pago de responsabilidades civiles y costas procesales. Esa resolución fue confirmada en apelación por la sentencia 87/2018, de 26 de junio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y frente a esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que se articulan dos motivos de queja que van a ser contestados por el orden en que han sido formulados.

Antes de entrar a fondo en las cuestiones que se suscitan en el escrito impugnatorio, conviene hacer una breve referencia inicial a la función y ámbito del recurso de casación cuando, como en este caso, se recurre después de que los hechos ya han sido enjuiciados por dos tribunales distintos, en primera instancia por el Tribunal del Jurado y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Existe una doctrina constante de esta Sala que limita nuestro ámbito de conocimiento precisamente para que el recurso de casación cumpla la función primordial que le es propia, garantizar la seguridad jurídica mediante una interpretación y aplicación uniforme de la ley penal, sin convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

Por su claridad, citamos la STS 696/2018, de 26 de diciembre , en la que se razona sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"[...] La casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el

art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad"....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre , bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril , volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos"....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 , 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre ) .

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 diciembre 2016, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

En esta dirección las SSTS 151/2014 de 4 marzo y 310/2014 de 27 marzo , recuerdan, que el recurso de casación en los procedimientos de Jurado se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional". Más extensamente, la STS. 289/2012 de 13.4 , señala: "Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

En definitiva, no podemos olvidar que el objeto del recurso de casación ya no va a estar dictado por la sentencia recaída en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, al resolver -motivar- las cuestiones planteadas sobre la corrección de la primera instancia, en especial la insuficiencia o invalidez de las pruebas y la falta de racionalidad con la que aquellas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnatorio.[...]"

La doctrina que acabamos de exponer nos conduce inexorablemente a la desestimación de los dos motivos de censura contenidos en el recurso.

El primero de ellos, relativo a la defectuosa traducción del juicio oral, porque esa misma queja ya se planteó en el recurso de apelación y, a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha realizado una motivación extensa, rigurosa y con un despliegue de argumentos difícilmente superable, el recurrente no ha aportado ningún razonamiento nuevo que permita cuestionar la irreprochable decisión del tribunal de apelación. El recurrente ha recurrido en casación reiterando los argumentos del recurso de apelación, como si la sentencia que contestó a ese recurso no hubiera existido, ignorando sus razonamientos, lo que justificaría sin más la desestimación de este primer motivo casacional.

En el segundo de los motivos se censura la sentencia por una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestión que no se planteó en el recurso de apelación y que este tribunal no debería entrar a analizar porque, según criterio reiterado de este Tribunal, el objeto del recurso es la sentencia de apelación y el recurso de casación no permite la introducción per saltum de nuevos motivos.

No obstante lo anterior y con el fin de dar una completa respuesta a las quejas formuladas por el recurrente, procederemos a una breve contestación a los dos motivos que han sido sometidos al examen casacional de esta Sala.

SEGUNDO

- 1. En el primero de los motivos, a través del cauce previsto en el artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución se denuncia que el hoy recurrente no tuvo acceso durante el plenario a una traducción del juicio lo que supone, a juicio de la defensa, una vulneración del artículo 768.2 de la LECrim y del derecho a un proceso justo, proclamado en el citado artículo 24 CE .

También en el recurso se sintetiza la queja en los siguientes términos:

"[...] Entiende esta representación, como se ha como se ha expuesto a lo largo de este motivo, que ha quedado suficientemente justificado el efecto generado por dicha irregularidad formal de la ausencia de traducción de partes del juicio, errores en la misma, falta de entendimiento y comprensión de las preguntas formuladas, es decir, del idioma español, dificultad a la hora de comprender las traducciones del chino al español, todo ello cometido por el intérprete, lo que ha afectado, al correcto funcionamiento del proceso de y en consecuencia ha influido en la deliberación y decisión de los jurados titulares y esto es, la influencia externa ejercida por una mala traducción, lo que no sólo vulnera los derechos fundamentales del recurrente, sino que, influye en los miembros del jurado, que ha ejercido -sin lugar a dudas- una merma en la comprensión de los hechos, lo que es esencial para formar su criterio, y con ello, una clara influencia en la sentencia condenatoria. Por lo anteriormente expuesto, habiéndose vulnerado, en consecuencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, y con ello, una indefensión del recurrente, pues no podemos olvidar que en el Acto de Juicio Oral se ha visto lesionado su Derecho Fundamental, como definen en esta línea los autores como Díez Picazo " sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa - alegación y/o prueba- a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes.[...]"

  1. Recordábamos en la reciente STS 584/2018 , reseñando las SSTC 188/91 de 3 de octubre y 181/94 de 3 de octubre , que la exigencia de un intérprete en el proceso penal para todos aquellos que desconozcan el idioma castellano deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa ( art. 24.2 ).

    Tal exigencia es, asimismo, reconocida en el art. 6.3 c) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal. Asimismo, el art. 398 LECrim en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente ( SSTC. 5/84 , 74/87 , 71/88 ).

    La Comisión Europea ha indicado (informe de 18 de mayo de 1977, serie B, Vol. XXVII) que la finalidad de este derecho es evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua y es un complemento de la garantía de un proceso justo y de una audiencia pública, así como de "una buena administración de justicia" Y la STS. 867/2000 de 23 de mayo , recuerda que es razonable que el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete ha de ser incluido sin violencia conceptual alguna en el perímetro de este derecho fundamental (derecho a la defensa), aun cuando la norma constitucional no lo invoque por su nombre (en igual sentido STC 74/1981 ).

    Recientemente se ha modificado la LECrim para adaptar sus disposiciones en esta materia al ordenamiento comunitario. Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril ha traspuesto la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

    Aun cuando las nuevas disposiciones no son aplicables al presente caso por tratarse de una causa iniciada con anterioridad a su entrada en vigor, sus disposiciones constituyen una inestimable guía interpretativa para la resolución de este caso.

    El propósito de esta nueva ley ha sido ampliar el derecho a la asistencia de intérprete y el derecho a la traducción, de ahí que la nueva norma reconoce este derecho a todas las actuaciones en las que sea necesaria la presencia del investigado o acusado, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

    La asistencia de intérprete no solo se limita a la intervención en las diligencias policiales, sumariales o durante el juicio, sino que se extiende a las comunicaciones del investigado con su Abogado siempre que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales

    Al margen de las dificultades puntuales que puedan surgir en el desarrollo de una traducción, se debe garantizar el derecho de defensa del acusado en su vertiente de derecho a la intervención en juicio mediante intérprete, según reconoce expresamente el artículo 123.1 c) de la LECrim , que garantiza a todo acusado el "[...] derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral [...]".

    La asistencia de intérprete implica que el designado cumpla adecuadamente con su encargo y que su actuación sirva para que el interesado, que no puede expresarse ni entender el castellano, pueda declarar sin problemas de expresión y pueda, a la vez, comprender las declaraciones del resto de personas que intervienen, tomando un cabal conocimiento del desarrollo del juicio en su conjunto.

    Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encomienda a los tribunales un especial deber de vigilancia, afirmando que la obligación de los órganos judiciales no se extiendo solamente al nombramiento de intérprete sino a un cierto grado de control sobre la adecuación y calidad de la interpretación ( asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido, STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia , STEDH de 18 de octubre de 2006 , entre otras ).

    Pero no cabe duda que la realización de este cometido puede presentar dificultades porque el intérprete carezca de una formación exquisita, tanto lingüística como jurídica, razón por la que la nueva regulación procesal ha establecido un conjunto de garantías, como las siguientes:

    1. Cómo ha de procederse en el caso de que no pueda hacerse una traducción simultánea, traducción que sólo puede hacerse en salas especialmente diseñadas con cabina y equipos de sonido y audio especiales, y con la intervención de varios intérpretes que deben alternarse cada poco tiempo, debido al esfuerzo de atención que conlleva este tipo de traducción. En ese supuesto, que será el habitual, el nuevo artículo 123.2 dispone que "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado".

    2. También el modo de proceder cuando el intérprete o traductor no cumpla adecuadamente su función. En el artículo 124.3 de la LECRIM se dispone que "[...] cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete [...]".

    3. Por último, se articula un sistema de recursos en caso de controversia. El artículo 125.2 de la LECrim se dispone que "[...] a decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta [...]".

    Las anteriores disposiciones deben entenderse como desarrollo de un principio general, plasmado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que se condensa en la afirmación de que la nulidad de un acto procesal por vulneración de la ley que lo regule sólo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y produce la nulidad siempre que haya causado indefensión efectiva o material porque haya impedido al interesado hacer alegaciones y defenderse o ejercitar su derecho de contradicción en un proceso ( art. 238.3 de la LOPJ y STSC185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ), por lo que resulta de todo punto razonable que, si se produce una incidencia, las partes o el Juez puedan corregirla de inmediato de oficio o mediante recurso y, sólo si este mecanismo de control no fuera eficaz, deberá acudirse al recurso correspondiente para instar la nulidad del juicio.

    Elementales exigencias de buena fe procesal exigen que cualquiera de las partes que considere que la traducción se está realizando de forma manifiestamente deficiente debe acudir a los remedios previstos legalmente: la petición de nombramiento de nuevo perito y, en caso de denegación, la formulación de la oportuna protesta, conforme a lo dispuesto expresamente en los artículos 124.3 y 125.2 de la LECrim .

    Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este problema. Así, y por lo que atañe a la existencia de intérprete para un acusado extranjero, se ha afirmado que no es el nombramiento o no de interprete la cuestión que pueda suscitar y dar la medida de la indefensión, sino el conocimiento real por el interesado de la lengua que en el proceso se utilice, por lo que si el acusado está imposibilitado de conocer de lo que se le acusa, de comprender lo que se diga, y de expresarse él mismo en forma que pueda ser comprendido sin dudas, habrá lesión del derecho a un juicio justo, en el bien entendido que la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interprete si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma ( STC de 20 de junio de 1994 ).

    En la misma dirección la STS 18/2016 de 26 de enero analizó un caso en que se apreciaron momentos puntuales en que la traducción durante el juicio fue deficiente, por falta de entendimiento entre el interrogado y el intérprete, pero el Tribunal Supremo consideró que este tipo de deficiencias que suelen obligar a repetir las preguntas o a exigir aclaraciones carecen de entidad suficiente para adoptar una medida de tanta trascendencia y de tanta gravedad como la nulidad del juicio. Lo determinante, como antes se ha expuesto, es que se produzca indefensión real y eso es lo que motivó que en esa sentencia se estableciera la siguiente doctrina:

    "[...] para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa [...].

  2. Descendiendo a las peculiaridades del caso que es objeto de nuestro examen casacional, en un extenso alegato se hace un repaso minucioso de todas las carencias que, a juicio de la defensa, se produjeron en la actuación del intérprete que asistió al acusado durante el juicio y que fueron resumidas por el propio recurrente de la siguiente forma:

    - Desconocimiento del intérprete de la manera de proceder en un acto de vista (dónde sentarse, manera de proceder con la traducción)

    - Intérprete con claras dificultades para entender y comprender con claridad el idioma español.

    - Intérprete con graves dificultades para hablar el idioma español.

    - Difícil comprensión del traductor cuando expresaba las respuestas del acusado y testigos en español, por parte de los miembros del Jurado, del Juez y de las partes.

    - Traducciones de preguntas realizadas en sentido contrario al que fueron formuladas.

    - Errores en la traducción de frases.

    - Paralización del juicio por parte del intérprete al desconocer el significado de palabras en castellano.

    - Dificultad del intérprete para traducir las repuestas del acusado, y testigos al castellano.

    - Ausencia de traducción al acusado de las declaraciones de los testigos

    Sin embargo, no consta que la defensa interesara la designación de nuevo intérprete, ni que protestara sobre la competencia o la forma en que estaba llevando a cabo sus funciones y, desde luego, no formuló protesta alguna.

    De otro lado en la sentencia de apelación se dio una contestación pormenorizada de todas y cada una de las incidencias que hubo durante el juicio, (con indicación detallada de los minutos de grabación en que se produjeron las incidencias) tales como que el intérprete hubo de reformular algunas preguntas porque no le había entendido el acusado, otras simplemente porque no había oído la pregunta; es cierto también que hubo algunas advertencias de la magistrada a la perito para que tradujera de forma susurrada, lo que revela el cumplimiento diligente de su función de dirección; y se ha comprobado que hubo algún momento en que la intérprete no tradujo de forma íntegra las declaraciones de algunos testigos (agentes de policía NUM006 y NUM007 ) como también se ha podido comprobar que en muchos otros momentos la intérprete se inclinaba sobre el acusado para irle traduciendo testimonios esenciales ( NUM008 ,TIP NUM009 , NUM007 .)

    Ciertamente hubo deficiencias, pero fueron puntuales, no generalizadas, y se fueron corrigiendo a medida que se iban manifestando. Aun cuando la intervención de la intérprete supuso algún problema adicional en la conducción del juicio, situación que suele ser habitual, no puede afirmarse que el acusado no estuviera al tanto de cómo se desarrollaba el juicio, ni que prestara su declaración en condiciones de incomprensión o de dificultades idiomáticas que le impidieran conocer lo que se le preguntaba y dar su versión con todo lujo de detalles o que desconociera en lo sustancial lo que declararon los restantes testigos.

    De lo expuesto se deduce que, sin perjuicio de que hubiera en algunos momentos dificultades para la traducción, que se fueron solventando a medida que se iban produciendo, mediante la reiteración de preguntas, aclaraciones o explicaciones, el acusado pudo expresarse en su lengua, entendió lo que decían los demás intervinientes y tuvo un cabal conocimiento del contenido, desarrollo e incidencias del juicio.

    Por todo lo expuesto y valorando especialmente la ausencia de protesta del Letrado de la defensa durante el juicio, no cabe sino la íntegra desestimación del motivo.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso, también utilizando el camino señalado por el artículo 852 de la LECrim y por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

A través de este motivo se censura la valoración de la declaración de la víctima, como prueba fundamental del hecho enjuiciado.

Se destaca la animadversión de la Sra. Amanda , esposa del fallecido, con el recurrente lo que justifica la existencia de un móvil de venganza y se pone en el énfasis en la ausencia de corroboraciones objetivas de tal declaración, considerando que la localización de las lesiones que presentaba la testigo, no es un elemento útil para corroborar la veracidad de su declaración.

En la argumentación del motivo se hace una referencia innecesaria y muy extensa a la doctrina sobre los requisitos que deben tomarse en consideración para valorar este tipo de testimonios, que este tribunal conoce sobradamente, pero no se hace una valoración crítica de la estructura racional de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia, ni se identifican los hechos que, a juicio de la defensa, podrían justificar la afirmación de que la condena carece de un sustento probatorio suficiente. Lógicamente ninguna referencia se hace a la sentencia de apelación porque, como hemos dicho en el primer fundamento, esta cuestión no se planteó en segunda instancia.

El desarrollo argumental del recurso es muy pobre. Se limita la cita de jurisprudencia sin indicar por qué razón la prueba de cargo que ha servido de fundamento a la condena es ilegal, insuficiente o ha sido valorada de forma irrazonable o arbitraria, lo que contrasta con la alta calidad argumentativa de la sentencia de primera instancia.

  1. El razonamiento de la Sra. Magistrada-Presidenta para justificar la condena por delito de asesinato y lesiones, desarrollando los elementos de convicción señalados por el Jurado en el objeto del veredicto, ha tenido la siguiente estructura racional:

- El acusado reconoció que tenía una deuda con sus oponentes, que quedó con ellos para saldarla, que subió al coche y que lesionó a la mujer y dio muerte al varón.

- La víctima Amanda confirmó la cita y el motivo y afirmó que cuando se subió al coche de forma sorpresiva sacó un cuchillo de grandes dimensiones y les atacó; que antes les ató con unas bridas y que lograron quitárselas y salir corriendo; a ella la alcanzó y la dijo que se metiera dentro del coche y se fue corriendo a por su marido.

- Amanda tenía una herida inciso deslizante de poca profundidad y de unos 5 centímetros en la parte baja de la rodilla, realizada con arma blanca monocortante, compatible con el arma utilizada para agredir al fallecido, según los médicos forenses, quienes también explicaron que la lesión con el arma por su localización y forma no se produjo de forma accidental.

- El fallecido murió por degollamiento y presentaba seis heridas en cara y cuello, siendo el corte que le produjo la muerte de 21 centímetros que originó su fallecimiento de forma casi inmediata, por lo que los forenses deducen que este corte no se produjo en el vehículo, porque después de sufrirlo no pudo correr para buscar un vehículo y refugiarse. Los forenses añaden que esa lesión produjo una pérdida abundante de sangre que no se encontró en el vehículo sino en el lugar en el que apareció el cadáver, fuera del vehículo, con un gran charco de sangre.

- La lesión mortal, según los forenses, no pudo ser accidental porque era necesario hacer fuerza, al seccionar todo el paquete vascular y nervioso de la garganta y la tráquea.

- Según el Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Criminología todas las lesiones del fallecido fueron de derecha a izquierda (salvo una no mortal que afectó a la carótida y que fue de izquierda a derecha), lo que sugiere que esa lesión se hizo dentro del coche y las restantes fuera de él, teniendo el agresor a la víctima de frente.

- Al parecer el fallecido, después de la primera agresión, salió corriendo y se metió en un coche FORD FOCUS pidiendo auxilio, donde sus ocupantes le echaron y se dieron a la fuga, habiéndose encontrado una huella dactilar palmar del fallecido en el citado vehículo, una vez que fue localizado.

- Consta que los agredidos fueron atados con bridas, primero porque las dos víctimas tenían lesiones en las muñecas compatibles con este útil y segundo porque una brida se encontró dentro del vehículo rota, con restos de ADN aunque sin sangre, y otra, según testifical de un vigilante de seguridad del polígono, en las manos de la mujer.

La versión del acusado, relativa a que fue amenazado con un cuchillo y les agredió accidentalmente al defenderse y que trató de ayudarles, quedó desvirtuada por lo siguiente:

- Todas las evidencias anteriores.

- Los ocupantes del Ford Focus sólo oyeron que el acusado que decía algo sobre una mujer y el dinero y nada sobre ayuda o atención sanitaria.

- El acusado persiguió al fallecido con un cuchillo en la mano.

- Hubo intento de defensa del fallecido, como lo evidencia que sus gafas y una zapatilla quedaron caídas junto al lugar del fallecimiento y porque el muerto tenía lesiones en manos y antebrazos, lo que sugiere un intento de defensa.

Como puede observarse por la relación de elementos probatorios utilizados por el Jurado y plasmados en la redacción de la sentencia, la prueba no se ha limitado a la valoración de la declaración de la víctima que sobrevivió al ataque del acusado, sino que ha tomado en consideración también otras pruebas testificales, informes periciales e incluso la propia declaración del acusado que admitió las agresiones, aunque tratando de justificar su conducta como acto de defensa ante una agresión previa. Las pruebas, racionalmente valoradas, han permitido una reconstrucción de lo sucedido para llegar a la convicción de que se trató de un ataque súbito e intencionado con el fatal desenlace descrito en la sentencia.

La conclusión final no puede ser otra que la afirmación de que el tribunal ha contado con una pluralidad de pruebas que han sido valoradas con toda corrección y sin atisbo de arbitrariedad alguna, y que han sido más que suficientes para concluir en un pronunciamiento de condena, razón que conduce a la desestimación de este motivo y del recurso en su conjunto.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Luis María contra la sentencia número 87/2018, de 26 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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