STSJ Comunidad de Madrid 87/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:8087
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31061330

NIG: 28.079.00.1-2018/0071197

Procedimiento Recursos Ley Jurado 132/2018

Materia: Asesinato

Apelante: D. Luis Pablo

Procurador/a: Dª. María Dolores De Haro Martínez.

Apelados :Dª. Josefina y D. Juan María

Procurador/a: Dª. María Dolores Porras Mena.

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 87-2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de junio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, designada en la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 14 de febrero de 2018 la Sentencia nº 73/2018 , en la causa de Tribunal del Jurado nº 917/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1364/2016), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 23:00 horas del día 23 de junio de 2016, el acusado D. Luis Pablo , mayor de edad, nacido en China, el día NUM000 /1982, y sin antecedentes penales, se reunió con D. Juan María y Dª Josefina en el Polígono industrial de DIRECCION000 de DIRECCION001 , a la altura de las calles CAMINO000 con DIRECCION002 , con motivo del pago de un préstamo de dinero por juego que éstos le habían hecho.

El acusado subió al asiento trasero del BMW, matrícula .... QBP , propiedad de Dª Josefina , en el que se encontraban D. Juan María , sentado en el asiento del conductor, y Dª Josefina , que estaba detrás.

Una vez dentro, el acusado sacó un cuchillo de grandes dimensiones y con ánimo de ocasionar un menoscabo a su integridad física, asestó una puñalada a Dª Josefina en la rodilla izquierda y otra a D. Juan María en el cuello.

Antes de acuchillar a D. Juan María y a Dª Josefina , el acusado les obligó a atarse las manos con una brida, estando en consecuencia maniatados cuando el acusado les asestó la puñalada en el cuello y rodilla, respectivamente.

Como consecuencia de estos hechos Dª Josefina sufrió una herida inciso contusa en rodilla izquierda sin afectación articular ni de otras estructuras nobles; anemia secundaria a sangrado; síncope de probable origen neuromediado e hipopotasemia, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza de la herida, sutura quirúrgica, retirada de puntos, medicación tratamiento psiquiátrico y psicológico. El tiempo de estabilización de las lesiones fue 130 días de perjuicio personal moderado. Como secuelas le han quedado: cicatriz en forma de semiluna de unos 5 cm en rodilla izquierda cara externa que provoca un perjuicio estético ligero, valorada en 4 puntos: inflamación con hematoma, dolorosa a la presión y a la máxima flexión y que le molesta en determinados movimientos, valorada en 2 puntos; y trastorno de estrés postraumático grave, valorado en 8 puntos.

D. Juan María salió corriendo del coche, intentando refugiarse en otro coche que había por allí, y tras darle alcance el acusado, con ánimo de acabar con su vida, aprovechando que la víctima se encontraba malherida por la herida previa que le había asestado en el cuello y que ello anulaba su posibilidad de defensa, le asestó varias cuchilladas, ocasionándole varias heridas en las extremidades superiores y otras cinco heridas en cara y cuello, hasta caer desangrado.

A consecuencia de estos hechos D. Juan María sufrió una lesión vascular severa que desembocó en shock hipovolémico que causó su muerte.

D. Juan María deja como parientes más cercanos a su hijo menor de edad, Bartolomé , nacido el NUM001 /1999; a sus padres D. Bienvenido , nacido el NUM002 /1954 y Dª Bárbara , nacida el NUM003 /1954, a sus hermanos Eladio , nacido el NUM004 /1974 y D. Eugenio , nacido el NUM005 /1980.

El acusado se entregó voluntariamente en la Policía a las 6:30 horas del día 24 de junio de 2016, aportando la ropa que llevaba en el momento de los hechos y permitiendo que se le recogieran una muestra de ADN, lo que ha facilitado la investigación.

El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el 24 de junio de 2016.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Pablo (sic):

  1. - Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP , a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 Código Penal , con la concurrencia de la agravante de alevosía del artículo 22.2 CP y de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª CP , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - A que indemnice a Dª Josefina en 24.424 € por lesiones y secuelas; y por el fallecimiento de D. Eugenio , a Bartolomé en 146.770 €, a D. Bienvenido en 52.520 €, a Dª Bárbara en 52.520 €, a D. Eladio en 20.020 € y a D. Eugenio en 20.020 €.

    Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LECivil desde la fecha de esta sentencia.

  4. - Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

    Dese el destino legal a las demás piezas de convicción, procediéndose a la destrucción de las biológicas.

    Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa (SIC).

    Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.

TERCERO

Notificada la misma al acusado el 5 de marzo de 2018, y tras verificarse un cambio en la representación y defensa del mismo por renuncia de su Letrado y Procurador, el siguiente día 2 de abril interpuso contra ella recurso de apelación D. Luis Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores de Haro Martínez, que se concreta en un único motivo, suscitado al amparo del art. 846 bis c, apartado a) LECrim -con cita de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE : la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haber padecido el acusado una "deficiente y/o ausencia de traducción a su idioma, durante el juicio del jurado celebrado entre los días 19 y 29 de los corrientes".

En síntesis que habremos de desarrollar, aduce el apelante "desconocimiento del intérprete de la manera de proceder en un acto de vista (dónde sentarse, manera de proceder con la traducción)"; "claras dificultades para entender y hablar el español" -desconocimiento del significado de palabras en castellano-; "difícil comprensión del traductor por los Jurados, el Juez y las partes"; dificultad del intérprete para traducir al castellano las respuestas del acusado y testigos; errores en la traducción -v.gr., traducciones de preguntas formuladas en sentido contrario al en que fueron formuladas-; y "ausencia de traducción al acusado de las declaraciones de testigos".

En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra que acuerde "la nulidad del juicio oral, así como de la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid objeto de recurso", al efecto de que se ordene "la celebración de nueva vista, por Magistrado distinto al objeto de garantizar la imparcialidad objetiva"..., "con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho". Todo lo cual corrobora en el acto de la vista.

CUARTO

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por escrito de 24 de abril de 2018 en el que solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, lo que ratifica en la vista. Entiende que no procede acoger el motivo articulado, que califica de fraudulento, "pues la jurisprudencia ha sido constante al exigir la oportuna reclamación de subsanación y protesta para poder hacer valer este fundamento impugnatorio. Y, en el caso de autos -añade el Ministerio Público con cita de la STS de 23.04.2013 -, la defensa en momento alguno formuló protesta ni solicitó de la Magistrada-Presidente del Tribunal la designación de nuevo intérprete al entender que la defectuosa traducción del actuante comprometía las garantías procesales del acusado". No puede obtener la nulidad del veredicto y del juicio quien haya contribuido con su inacción negligente a la causación del vicio alegado.

Y concluye el Fiscal que, aunque fue perceptible que la traducción fue muy mejorable, no hubo quiebra de las garantías ni indefensión del acusado, quien tuvo cabal conocimiento del contenido de cada sesión de juicio, mostrando las actuaciones de la Magistrada-Presidente y de los demás intervinientes en el juicio su celo por que la traducción fuese lo más fidedigna posible, lo que en gran medida se logró, como resultaría del hecho de que el acusado -y su defensa- dieron por suficiente la intervención del intérprete, continua a lo largo de todo el juicio, sin solicitar su sustitución ni formular protesta o alegato alguno al respecto.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018 la acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Porra Mena, solicita la confirmación de la Sentencia recurrida aduciendo que los supuestos defectos e irregularidades mencionados en el recurso son puntuales defectos de pronunciación o de léxico, de matiz, sin mayor trascendencia, no causantes de indefensión material alguna. A lo que añade que el intérprete actuó constantemente en asistencia del acusado, quien no dejó de...

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