STS, 30 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1986

Núm. 425.-Sentencia de 30 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Registro de la propiedad. Tercero hipotecario. Elemento de la buena fe; es cuestión de

hecho

DOCTRINA: La buena o mala fe es una cuestión de hecho cuya determinación compete al juzgador

de la instancia.

La carencia de la buena fe impide a la recurrente el beneficio de la protección del artículo 34 de la

Ley Hipotecaria, respecto del cual y de toda la copiosa jurisprudencia que así lo avala, la exigencia

de la repetida buena fe resulta presupuesto indispensable y necesario para que opere la protección

privilegiada que en dicho fundamental precepto se contiene.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis; Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación

contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valladolid, sobre declaración de derechos de propiedad y rectificación del Registro, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Antonieta , representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y asistida del Letrado don Luis José Lavín González de Chávarri, en el que es recurrido don Ignacio , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Miguel Ángel Avendaño Guinea.

Antecedentes de hecho

  1. Mi representada es propietaria de la siguiente finca urbana: Local comercial derecha en la planta baja de la casa en Valladolid calle de Luis Rojo sin número y con vuelta las calles de Tahona y Sinagoga. Mi representada adquirió el citado local en virtud de escritura pública de venta judicial, aportada por el Iltmo. Sr. don Antonio Anaya Gómez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, en nombre y representación de don Sebastián , escritura otorgada por el Notario de Valladolid don Aurelio Martín Martín, el día cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, escritura que en fotocopia aportamos como documento número dos. El demandado pretende sostener que es el único dueño del inmueble, a pretexto de una escritura pública de compraventa aportada ante el Notario que fue de Valladolid don Miguel Hoyos de Castro el día veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho y que el demandado no ha inscrito nunca, a pretextos de errores de un gestor. Mi representada adquirió dicho local en venta judicial, previa pública subasta y sin conocer que hubiera una escritura anterior, y decimos esto de antemano, ya que es el eterno argumento del señor Ignacio que por otro lado oculta que era el socio secreto de don Sebastián .2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare que mi representada es la única y legitima propietaria del local descrito en el hecho primero de la demanda por tener inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad de Valladolid y haber actuado de buena fe, y que el demandado no tiene derecho alguno sobre dicho local y que está obligado a desalojarlo y ponerlo a la libre disposición de mi parte en el plazo que bien se precise en la sentencia o en ejecución de la misma, con costas al demandado.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Ignacio , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Menéndez Sánchez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes: Nos oponemos al correlativo de la demanda porque mi patrocinado no pretende sostener que es el único propietario del inmueble sino que es realmente el único y absoluto propietario del inmueble debatido y el que ostenta el dominio sobre el mismo desde la edificación de tal inmueble hasta la fecha. Toda vez que la actora no puede tener la condición de tercero de buena fe, porque por una parte, conocía a través de su hermana, doña Julia , que el dueño era el señor Ignacio . También sabia por la misma causa que durante el período de sustanciación del procedimiento que siguió contra el señor Sebastián mi patrocinado estaba fuera de Valladolid y lo más fácil seria que no se enterara de nada, lo que motivó la errónea adjudicación de la finca debatida a la actora, amén de que carece de toda relación social y amistad con el señor Sebastián , por ello estando tranquilo con su desconocimiento y con la posesión habitual del local desde mil novecientos sesenta y dos con el amparo de un contrato de compraventa privado y posterior escritura pública debidamente liquidada de derechos reales, jamás pasó por su mente, la idea de que podría ser molestado en su propiedad.

  3. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día no habiendo lugar a lo solicitado de adverso, anulando la escritura otorgada por error a la actora, así como se ordene la nulidad del asiento, y cancelación ante el Registro de la Propiedad condenando a la actora al pago de las costas.

  4. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda y desestimando totalmente la reconvención, debo declarar y declaro que el local descrito en el hecho primero de aquélla es propiedad de doña María Antonieta , careciendo de todo derecho sobre el mismo don Ignacio , que habrá de desalojarlo y ponerlo a disposición de su propietaria en el plazo que se indique en ejecución de esta sentencia, sin que haya lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por el mismo en vía reconvencional y sin expresa imposición de las costas procesales.

  7. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada don Ignacio , dictó sentencia la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , estimando el recurso de apelación y cuyo fallo es como sigue: Que estimando, en la parte y forma que se dirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Valladolid, con fecha veintiuno de octubre, de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio de mayor cuantía a que el presente rollo hace relación y revocando, en lo necesario, dicha resolución por la presente debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a nombre de doña María Antonieta contra don Ignacio , absolviendo a éste de cuantas pretensiones se deducen en la súplica de la misma y por lo que a la demanda reconvencional se refiere, absolvemos, en la instancia a doña María Antonieta de las peticiones del reconviniente don Ignacio , sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias a este proceso.

  8. Por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de doña María Antonieta , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo de casación fundado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos. Entendemos que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , sostiene que no ha existido buena fe por parte de doña María Antonieta deduciendo que dicha señora conocía en el momento de adquirir el local que elverdadero propietario era el señor Ignacio . Segundo motivo de casación. Fundado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos. Citamos como documento el aportado con este escrito, cuya admisión es posible a tenor de los artículos mil setecientos veinticuatro y quinientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha acta notarial acredita que el hijo de mi representada se matriculó como Abogado en febrero de mil novecientos ochenta y uno, la escritura es de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por tanto existe error al decir que el hijo de mi representada llevó un juicio en nombre de la Comunidad contra el señor Ignacio y deducir que dicho dato el conocimiento de la actora de que el señor Ignacio era el dueño del local, dicho pleito es cierto que existió pues la propia actora lo reconoce en confesión, pero dicho pleito es muy posterior a la escritura de compra de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, especialmente porque el hijo de la demandante se matricula en febrero de mil novecientos ochenta y uno y dicho pleito es de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Tercer motivo. Fundado en el artículo mil ochocientos noventa y dos, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Entendemos que la sentencia infringida en el artículo mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil es actualmente en su párrafo segundo. Se trata de la venta de dos inmuebles, por lo que la propiedad parte actora al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuarto motivo de casación. Fundado en el artículo mil seiscientos noventa y dos número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Entendemos que la sentencia infringe el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, a que mi parte es tercero de buena fe y adquirió a título oneroso, e inscribió la escritura. Quinto motivo de casación. Fundado en el artículo mil ochocientos noventa y dos, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Jurisprudencia. Entendemos que la sentencia de siete de mayo de mil novecientos cinco dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid ha infringido doctrina jurisprudencial aplicable al concepto de buena fe.

  9. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinte de junio actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

    Fundamentos de Derecho

  10. El presente recurso se concreta y reduce a una cuestión básica y decisiva de la que depende la posibilidad de que éste prospere en casación: la pretendida buena fe de la recurrente doña María Antonieta en la adquisición en escritura pública por venta judicial otorgada por el Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad del local comercial situado en planta baja de la calle Luis Rojo, sin número y con vuelta a las calles de Tahona y Sinagoga de la ciudad de Valladolid. Los cinco motivos del recurso giran sobre esa cuestión clave y asentándose sobre la misma (la buena fe de la recurrente) denuncian, con reiteración de tal argumento, error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos mil cuatrocientos setenta y tres, párrafo dos del Código Civil y treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la presunción de buena fe, con cita escrita de la sentencia de esta Sala de once de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro. La recurrente ampara correctamente los motivos del recurso en los números cuatro y cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: los dos primeros por la vía del número cuatro y los tres siguientes al amparo del número cinco del citado precepto procesal en su nueva redacción vigente al tiempo de interposición del recurso.

  11. En los motivos primero y segundo la recurrente denuncia, como queda dicho, al amparo del número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, relacionando en el primero de dichos motivos una serie de documentos relativos a diligencias judiciales del juicio ejecutivo n.° 265/1979 y en el segundo un requerimiento notarial otorgado con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, aportado con el escrito de formalización del recurso y traído a los autos de acuerdo con el artículo mil setecientos veinticuatro, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo quinientos seis de la misma Ley ritual. Uno y otro motivo, examinados conjuntamente, han de ser desestimados por cuanto que ninguno de ellos permite desvirtuar concluyentemente la declaración de que la Sala de instancia establece en orden a la ausencia de «la necesaria buena fe» en la recurrente, fundamentada tal afirmación en los hechos que declara probados y de los que literalmente deduce «que dicha señora conocía en el momento de adquirir el local, embargado a su instancia en juicio ejecutivo por la misma promovido, que pese a figurar en el Registro de la Propiedad como titular dominical del mismo el ejecutado señor Sebastián , el verdadero propietario lo era el demandado don Ignacio y, en consecuencia, no puede ampararle la presunción registral de buena fe, puesto que conocía la inexactitud del Registro». Como es sabido la buena o mala fe es una Aje cuestión de hecho cuya determinación compete al Juzgadorde instancia *" en la medida en que es un concepto jurídico que se apoya y resulta de la valoración de conductas y comportamientos deducidas de unos hechos ampliamente examinados en instancia, de forma que tal apreciación, a tenor de la nueva redacción del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede ser combatida por el cauce de los números cuatro (antiguo error de hecho) y cinco (antiguo error de derecho) de dicho precepto procesal. Sin embargo, articulado correctamente el presente recurso de casación y amparada la recurrente en que la buena fe está favorecida por la presunción legal resulta en todo caso que lo único que acreditan los documentos relacionados en el primer motivo es la existencia innegable e indiscutida del juicio ejecutivo n.° 265/1979, instado por la recurrente y en el que se cumplieron los correspondientes trámites judiciales; y respecto del requerimiento base del segundo motivo demuestra que don Braulio , hijo de la recurrente, se colegió como abogado en ejercicio del Ilustre Colegio Provincial de Valladolid el seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, lo que no excluye su posible conocimiento o participación en alguna reunión con el letrado del recurrido (como en la contestación al requerimiento se dice) en relación con la situación legal del local cuestionado y procedimiento judicial sobre el mismo instado por su madre, estando probado en autos y así declarado en la Sentencia de la Audiencia que en el mismo edificio donde se encuentra ubicado el repetido local vivía una prima carnal de la propia recurrente, que en consecuencia formaba parte de la comunidad de propietarios del mismo edificio, en la cual se tenía conocimiento de que el titular del local no era el señor Sebastián .

  12. Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los motivos tercero, cuarto y quinto se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, recogiendo concretamente la supuesta infracción de los artículos mil cuatrocientos setenta y tres del Código Civil, «especialmente en supárrafo segundo» (motivo tercero), del articulo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria (motivo cuarto) y de la jurisprudencia aplicable al concepto de buena fe (motivo quinto). Los argumentos contenidos y reseñados en la representación de doña María Antonieta en los tres motivos permiten y aconsejan también su agrupamiento en un Fundamento de Derecho común en el que aquéllos han de ser desestimados. En realidad el demandado y ahora recurrido don Ignacio es el verdadero propietario del local cuestionado al haberlo adquirido por compra al vendedor don Sebastián en fecha muy anterior a la posterior venta judicial hecha a favor de la recurrente doña María Antonieta . Al margen de posible transmisión anterior no instrumentalizada es lo cierto que el citado señor Ignacio es titular legítimo de ese local adquirido en escritura pública de venta con fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho al señor Sebastián . Ante ese título legítimo y plenamente válido, no puede prosperar la pretensión de la actora y recurrente basada en título posterior de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, pues aunque esta venta judicial sí accedió al Registro de la Propiedad (el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno) a instancias de la propia doña María Antonieta , la meritada carencia de buena fe en ésta le impide a la misma el beneficio de la protección del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, respecto del cual y de toda la copiosa jurisprudencia que así lo avala, la exigencia de la repetida buena fe resulta presupuesto indispensable y necesario para que opere la protección privilegiada que en dicho fundamental precepto se contiene, no pudiéndose hablar de una doble venta, como la recurrente alega al citar la infracción del artículo mil cuatrocientos setenta y tres, párrafo dos, del Código Civil, más que desde un punto de vista de apariencia registral, en la medida en que al no inscribir oportunamente su título en el Registro de la propiedad el demandado y hoy recurrido dio pie a la discordancia entre realidad y Registro que permitió el procedimiento posterior, desconocido para el demandado, de venta judicial del tantas veces repetido local, el cual en el momento de operarse la venta judicial en rigor ya no se encontraba en el patrimonio de quien aparecía como vendedor, señor Sebastián , quien había dispuesto de él años antes al otorgar la escritura de venta en favor del señor Ignacio el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho entrando éste en posesión del local al menos en dicha fecha, situación en la que permanecía al producirse la escritura de compraventa judicial, otorgada el treinta de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

  13. El rechazo de los cinco motivos del recurso comporta y supone el del recurso en ellos fundado, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña María Antonieta , contra la sentencia que con fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rafael Pérez Gimeno.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STS 705/1999, 29 de Julio de 1999
    • España
    • 29 Julio 1999
    ...cosa ajena, en la subasta posterior, o ante un supuesto de doble venta. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, y 25 de marzo de 1994, entre otras) la tipificación de la d......
  • SAP Madrid, 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 Marzo 1999
    ...ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (SSTS de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986)"; en el caso de autos las dos fincas en litigio fueron vendidas a la demandada doña María porescritura pública de 17 de diciembre de 1987, ......
  • SAP Guadalajara 166/2008, 1 de Octubre de 2008
    • España
    • 1 Octubre 2008
    ...Siendo ello así, nos encontramos ante un supuesto de doble venta que requiere para su existencia, según reiterada jurisprudencia (SSTS de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, y 25 de marzo de 1994 , entre otras), que cuando se perfeccione la segund......
  • SAP Castellón 349/2000, 3 de Julio de 2000
    • España
    • 3 Julio 2000
    ...tipificación de la doble venta t art. 1473 CC ) requiere para su existencia, según constarte doctrina Jurisprudencial ( SSTS de 7-4-1971, 30-6-1986, 11-4-1992 y 25-11-1996 , entre otras), la no consumación de la primera al tiempo del perfeccionamiento de la segunda lo que implica cierta cot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR