STS, 12 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1986

Núm. 990.-Sentencia de 12 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral, inexistencia. Contratos administrativos. Competencia material.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión de los

recurrentes, ligados con la demandada por un contrato de naturaleza administrativa, no laboral.

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Guillermo , doña Marina y doña Margarita , representados y defendidos por la Letrado doña Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, que conoció de demandas formuladas por dichos recurrentes contra el Gobierno de Navarra (Diputación Foral de Navarra), sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandado, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Francisco J. Ugalde Adín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Guillermo y dos más, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, contra el Gobierno de Navarra (Diputación Foral de Navarra), en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la Entidad demandada a readmitir a los actores en su habitual puesto de trabajo, tras la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de los despidos, y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que dicha readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 14 de diciembre de 1984, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Que estimando la excepción de incompetencia de esta Magistratura de Trabajo por razón de la materia y en consecuencia desestimando las demandas formuladas por don Guillermo , doña Marina y doña Margarita frente al Gobierno de Navarra, debo declarar y declaro que la naturaleza jurídica de los contratos que ligan a las partes son de contenido administrativo por lo que procedía contra la resolución adoptada por la demanda el recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por los trámites establecidos en la ley reguladora de tal Jurisdicción, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada sin entrar en la cuestión de fondo del asunto.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que los actores, don Guillermo , doña Marina y doña Margarita , formalizaron sus contratos con la Excma. Diputación Foral de Navarra en fecha30 de octubre de 1981 al amparo del Real Decreto 1.364/ 81, de 3 de julio, con efectos de 1 de noviembre de 1981 y con duración hasta el 31 de octubre de 1982 . 2° Que el 31 de octubre de 1982 las partes contratantes convinieron modificar el contrato a que hace referencia el anterior apartado en las cláusulas cuarta y quinta, manteniendo la plena vigencia de las restantes, quedando redactadas de la siguiente forma: "Cuarto: El trabajador tendrá derecho a 17 días de vacaciones retribuidas, las cuales serán disfrutadas previa autorización de la Dirección y de conformidad con las normas vigentes para los funcionarios al servicio de la Diputación Foral. El disfrute de las vacaciones se efectuará de la forma siguiente: Un período máximo de seis días, en fechas de día a día, si así lo desea el trabajador. En cuanto al resto, los once días deberán disfrutarse en un único período. Previo a la autorización para el disfrute de vacaciones por la Dirección, deberá requerirse la conformidad de la sección de Absentismo de la Dirección de Personal. Quinta: El contrato tendrá una duración máxima hasta el 31 de mayo de 1983 inclusive, y, en todo caso, operará como condición resolutoria del contrato la adscripción de un funcionario al puesto de trabajo, como consecuencia de la resolución de la convocatoria para la provisión de plazas de Auxiliares Administrativos".

  1. Que con fecha 31 de mayo de 1983 conciertan los actores y demandada otros nuevos contratos en los que se indica que "reconociéndose recíprocamente capacidad legal para contratar y obligarse, convienen, como consecuencia del acuerdo de la Excma. Diputación Foral de fecha 7 de octubre de 1982 y de lo dispuesto en el artículo IV, capítulo I de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , otorgar un contrato administrativo para la provisión temporal de una plaza vacante de Auxiliar Administrativo, de conformidad con lo establecido en las siguientes: acordándose entre otros puntos que los servicios a prestar consistirán en las funciones inherentes a la plaza de un funcionario con categoría de auxiliar administrativo siendo el salario el equivalente al que debía recibir el titular del empleo, quedando fijada la efectividad del contrato desde el día 1 de junio de 1983 y el tiempo de duración hasta la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas de ingreso de la convocatoria publicada en el 'B. O. N.' número 48 de 18 de abril de 1983, pudiendo no obstante dejarse sin efecto en cualquier momento por decisión de alguna de las partes, debiendo en tal caso efectuar un período de preaviso de 15 días que podrá sustituirse por el abono de una indemnización equivalente a dichos días". 4.° Que la demandada comunicó a los actores con fecha 6 de agosto de 1984 que a partir del día 31 de dicho mes dejarían de prestar sus servicios. 5.° Que no consta que la demandada ocupe a menos de 25 trabajadores, no teniendo los demandantes cargo alguno de representación. 6.° Que se ha cumplido el requisito de reclamación previa.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, v admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrada lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, en concordancia con la jurisprudencia y doctrina legal sobre el mismo, toda vez que existe error de hecho cuando en el resultando de hechos probados se omite alguna circunstancia sustancial respecto a la cuestión controvertida. 2.º Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente , en concordancia con la jurisprudencia v doctrina legal sobre el mismo, toda vez que existe error de hecho cuando en el resultando de hechos probados se omite alguna circunstancia sustancial respecto a la cuestión controvertida. 3.° Al amparo de lo dispuesto en el artículo 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral vigente : "Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes ° doctrinas legales aplicables al caso". Esta parte entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 y el artículo 1.º del Estatuto de los Trabajadores de 10-3-80 .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes impugnan la declaración de la sentencia de instancia de ser incompetente esta jurisdicción laboral para conocer por razón de la materia de las demandas interpuestas por los demandantes, a través de tres motivos, los dos primeros que formulan por el cauce procesal del error de hecho y el tercero, con adecuado amparo procesal, por infracción de los artículos 1.º de la Ley Procesal Laboral y 1.° del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión que al afectar al orden público procesal faculta a la Sala para examinar con la más amplia libertad todo lo legado y probado en el proceso de instancia, sin sujetarse a los hechos probados y con abstracción de los motivos aducidos, con la finalidad de obtener los antecedentes necesarios para calificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y jurisdicción que deba conocer de ella.

Segundo

Los antecedentes que obran en las actuaciones de instancia y que son determinantes para calificar la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes litigantes, se reducen a los tres contratoscelebrados por cada uno de los actores con la demandada y que constan descritos en la relación fáctica; de los que se desprende que los demandantes suscribieron sendos contratos de naturaleza labora!, el 30 de octubre de 1981, con efectos del 1 de noviembre siguiente, por el plazo de un año, acogiéndose a los beneficios del Real Decreto 1.364/1981, de 3 de julio; los que fueron prorrogados el 31 de octubre de 1982 hasta el 31 de mayo de 1983 , en los que se incluyeron dos nuevas cláusulas, en las que se estipuló que los demandantes disfrutarían 17 días de vacaciones y que la adscripción de un funcionario al puesto de trabajo como consecuencia de la provisión de las plazas de auxiliares administrativos convocadas a oposición, operaría como condición resolutoria de los contratos. El 31 de mayo de 1983 los actores suscribieron unos nuevos contratos con la demandada, conforma el acuerdo de 7 de octubre de 1982 de la Diputación Foral de Navarra y lo dispuesto en el artículo IV, capítulo I, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , que denominaron contrato administrativo de provisión temporal de una plaza de auxiliar administrativo; con duración hasta la fecha de la toma de posesión del funcionario que obtenga plaza en las oposiciones convocadas en el «Boletín Oficial de Navarra» de 18 de abril de 1983. El 6 de agosto de 1984, la demandada comunicó a los demandante que a partir del 31 de dicho mes dejarían de prestar sus servicios.

Tercero

De lo expuesto se desprende la existencia de dos grupos distintos de contratos; unos, los primeros, de naturaleza laboral; otros, los segundos, de naturaleza administrativa; siendo irrelevante, a los efectos de la cuestión controvertida, el determinar si existió, respecto a cada uno de los actores, un solo contrato laboral, prorrogado al cumplirse el plazo establecido, o si dos, al haberse extinguido el primero por novación; pues lo que efectivamente tiene relevancia, es que al extinguirse el contrato laboral de cada uno de los demandantes, el 31 de mayo de 1983, al cumplirse el plazo establecido en la prórroga, la Entidad demandada celebró con cada uno de ellos un nuevo contrato de naturaleza administrativa, que voluntaria y libremente suscribieron, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta, dos, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo , de que «mientras el Parlamento de Navarra no apruebe el Estatuto de Personal, a su servicio, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral», y de lo que dispone el artículo 93: «las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual», que lo aclara y complementa la autorización que el artículo 87 hace a las Administraciones Públicas de Navarra para contratar, en régimen administrativo, entre otros casos, la provisión temporal de vacantes existentes en sus plantillas. Lo expuesto, unido a que en el número 48 del «Boletín Oficial de Navarra», de 18 de abril de 1983, se habían convocado oposiciones para cubrir las plazas vacantes de auxiliares administrativos existentes en la plantilla de la Diputación Foral, determinó que al incorporarse al trabajo los funciones que habían obtenido plaza, la demandada se vio obligada a dar por extinguidos los contratos que les unía con los actores, conforme en ellos se estipulaba; pues no cabe duda que su propósito fue en todo momento el celebrar los contratos hasta que se incorporasen los funcionarios aprobados en las oposiciones, como lo acredita la cláusula incorporada al contrato laboral, de que operaría dicha adscripción como condición resolutoria, y la estipulada/en los contratos administrativos.

Por Lo expuesto acredita que la demandada no cometió fraude de ley, sino que se sujetó en todo momento a la legislación vigente, y a su amparo celebró los distintos contratos con los demandantes. De aquí que, y sin necesidad de examinar los dos motivos que los recurrentes formulan por error de hecho, al haber tenido la Sala la oportunidad de hacerlo de toda la prueba obrante en las actuaciones de instancia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso, al ser incompetente esta jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones de los demandantes.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Guillermo , doña Marina y doña Margarita , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, con fecha 14 de diciembre de 1984 , en autos seguidos en virtud de demandas formuladas por dichos recurrentes contra el Gobierno de Navarra (Diputación Foral de Navarra), sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos v firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Lorca García.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

2 artículos doctrinales
  • El tratamiento jurídico de los seguros de transporte terrestre en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 14, Junio 2014
    • 1 Junio 2014
    ...del almacenistadistribuidor. 4 El convenio CMR no contempla la responsabilidad del porteador sobre la citada ausencia (vid. STS de 12 de junio de 1986). El art. 5115 de la Propuesta de Código Mercantil atiende a esta cuestión en un doble sentido. Por un lado, exige al vendedor que, si está ......
  • Fraude de subvenciones y estafa: aspectos concursales
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 23, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...a la justicia penal, ha quedado asentada en los términos más firmes. . Op.. cit., pág. 756. 15 tanto las s.s.t.s 12-03-1986 y 12-06-1986, como la s.a.P. Vizcaya 27-11-1998, establecen que lo que se trata de proteger son «las arcas del erario público». 16 Op.. cit., págs. . 98 y 99. 17 e. si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR