SAP Ávila 166/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2008:334
Número de Recurso210/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00166/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 210/2008

Causa nº 424/2007; Juzgado Penal de Ávila

(Proc. Abreviado num. 43/2005; Jdo. Instrucción 1 de Arenas de San Pedro)

SENTENCIA NÚM. 166/2008

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZÁvila, a once de noviembre de dos mil ocho .

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 210/2008 en grado de

apelación dimanante del

Procedimiento Abreviado num. 43/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro, Rollo 210/2008, por delito

de lesiones, siendo parte apelante

Millán , representado por el Procurador Sr. Sacristán Carrero y defendido por la letrada

Doña Caridad Galán y Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Porras Pombo y defendido por el letrado D. Pablo Casillas González,

oponiéndose cada uno de ellos al

recurso del contrario.

Ha sido designada Magistrada Ponente DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 29 de mayo de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 2,00 horas de la madrugada, aproximadamente, del pasado 3 de mayo de 2003, el acusado, Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, volvía junto con su amigo Pedro Miguel a uno de los puestos del mercadillo medieval que tenían instalado en la Plaza del Castillo de la localidad de Candelada (Ávila). Y como al llegar observaran y tuvieran indicios serios de que en tales momentos un grupo de jóvenes (de entre trece y quince años, aproximadamente) estaban sustrayendo comestibles de su puesto, salieron tras ellos, alcanzando el acusado a Millán ; nacido el 26-7-1989, al cual, airado e irritado porque pensaba que era uno de los que habían pretendido robar en su puesto- le propinó dos golpes con la mano abierta, alcanzándole a la altura de la zona del oído izquierdo.

Como consecuencia de ello, le originó una perforación timpánica postraumática, lesiones de las que curó tras tratamiento médico a los 60 días, (5 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización), precisando para evitar graves secuelas de una intervención quirúrgica (miringoplastia en el oído izquierdo), restándole un leve déficit de agudeza auditiva consistente en ligera caída en audiometría a 8000 Hz, que no genera hipoacusia en actividades habituales de la vida diaria."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Prudencio , como autor directamente responsable de un delito atenuado de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular) y a que abone , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas, a Millán , la suma total de 3692 euros, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Millán de un lado y la de Prudencio de otro, elevándose los autos a esta Audiencia y pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada sustituyendo en el segundo párrafo la frase "precisando para evitar graves secuelas" por "precisando para mitigar dicha secuela".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Dicha sentencia es objeto de impugnación por el encausado, Prudencio , y por el perjudicado Millán , constituido como Acusación Particular, en procura, respectivamente, de resolución que conceptúe los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia grave ex artículo 621.3 en relación con 147.2 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificadas, imponiendo la pena de 15 días de multa a razón de dos euros día, o subsidiariamente condene al acusado como autor de un delito atenuado de lesiones, con la misma circunstancia modificativa, a la pena de veintiocho días de multa a razón de una cuota de dos euros día, o con carácter subsidiario de segundo grado lo condene por dicha infracción a la pena de arresto de siete fines de semana, sustituida por un pena de 28 cuotas de multa a razón de tres euros cuota, todo ello sin imposición de costas o, subsidiariamente, excluyendo las de la Acusación Particular; mientras que el perjudicado suplica sentencia que revoque el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y conceda como indemnización la suma de 20.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El recurso deducido por Prudencio suscita diversas cuestiones cuyo orden lógico exige analizar primeramente la que se propone en segundo lugar, denunciando la indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , cuando procedería incardinar los hechos en el artículo 621.1 en relación con aquel, por inexistencia de dolo, y, en definitiva, calificarlos como constitutivos de una falta contra las personas, de lesiones causadas por imprudencia grave.

Sin embargo recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 establece en relación al dolo eventual: "La jurispudencia de esta Sala ha considerado -y aplicadoen muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural,...

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