STS, 18 de Mayo de 1986

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1986:2528
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 256.-Sentencia de 14 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado Provincial de Expropiación. Acuerdos, Prevalencia.

Valoración no urbanística. Expectativas urbanísticas.

DOCTRINA: Si bien las. decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la

presunción «iuris tantum» de veracidad de las mismas, dicha presunción puede ser combatida y

revisada en vía jurisdiccional sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que las Salas de

esta Jurisdicción sólo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos

de que incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las

facultades se extienden, además, a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de

los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del

expediente.

Esta Sala, en múltiples sentencias, establece como factores determinantes, a efectos de fijación

del justiprecio, la proximidad al núcleo de población y su inclusión en un Plan General de

Ordenación, siendo evidente que en la determinación del valor real de unos terrenos influyen

decisivamente sus expectativas urbanísticas.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 30 de mayo de 1985 , en pleito relativo a justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la obra l-LC-27 y tramo Betanzos-El Ferrol.

Antecedentes de hecho

  1. Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Margarita contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña de 10 de marzo de 1982 y de 3 de junio de 1982, este último desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero,sobre justiprecio de la finca afectada por la legislación de la obra de carretera de Betanzos-El Ferrol, en el municipio de Puentedeume, lugar de DIRECCION000 ; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos en parte dichos acuerdos por no encontrarlos ajustados a Derecho en cuanto a la cifra señalada como valor al metro cuadrado, que fijamos en mil pesetas, y el valor total del terreno ocupado en un millón novecientas ochenta y cuatro mil pesetas, más el montante del cinco por ciento de afección y el abono de los intereses que señalan las resoluciones del Jurado; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

  2. Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: «1.° Considerando: Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a justiprecio señalado en expediente de expropiación forzosa por el Jurado de este orden respecto de finca atravesada por una carretera general, y perteneciente al ahora recurrente; y basa éste su pretensión de modificación de tal resolución en que por un lado el terreno ocupado por la mentada vía era suelo urbano, lo que hacía fuese muy exigua la valoración del Jurado, y por otra parte en que el resto afectado de la finca quedaba sumamente limitado en su utilización por la distancia que la Ley de Carreteras impone para poder edificar en las proximidades de estas vías; lo que suponía, en tesis del recurrente, un grave perjuicio. 2.° Considerando: Que al calificarse en el Plan de Ordenación Urbana de Pontedeume el terreno de autos como suelo de uso urbano en un cincuenta por ciento; y al encontrarse autorizada en la parte edificable una posibilidad de construcción de 8 metros cúbicos por metro cuadrado, con altura de hasta 14 metros en fachada (documento número 3 de los presentados con la demanda), parece que dado el lugar (próximo al núcleo edificado en intensidad de Pontedeume) de ubicación del dicho terreno, las expectativas de aprovechamiento del mismo inducen a elevar a mil pesetas el metro cuadrado como cifra de valor medio del terreno en conjunto; es decir, de su parte de uso urbano y de la de uso agrícola y forestal; sin que se pueda llegar a las cifras manejadas en el dictamen aportado asimismo con la demanda como documento número 2, porque se actúa sobre módulos que parecen corresponder al propio núcleo de la población, que no es el caso. 3.° Considerando: Que en relación a la pretensión de que se realice cómputo de los perjuicios que respecto de la parte de finca del ahora recurrente no resulta ocupada materialmente por la construcción de la carretera, no puede seguirse el criterio de la parte recurrente, porque en primer lugar y admitido que después de tal construcción quedan o restan dos zonas de la finca, una a cada lado de la vía pública de mención, y que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 establece en su artículo 37 limitaciones a la construcción en las proximidades de la misma, sin embargo de la diligencia acordada para mejor proveer se viene a desprender, según informa el Ayuntamiento, que la actual trayectoria de la carretera sirve de límite de la zona declarada urbana en el Plan General; por consiguiente, hay que deducir que una de esas dos partes de la finca ya no se puede encuadrar en tal calificación; y respecto de la otra, no sólo se han ponderado el hecho de que la Ley de Carreteras imponga una limitación en cuanto a la proximidad a la vía pública de autos de las edificaciones que pudiesen construirse, sino también que siendo, según el Plan de Ordenación, el porcentaje de uso urbano la mitad de la superficie, y al uso agrícola-forestal la otra mitad, sería necesario haber demostrado que no era posible en el caso de autos implantar toda la edificación autorizada en el Plan en la mitad del terreno más alejado de la carretera, aparte de que existe un indudable aspecto favorable al ahora recurrente en el hecho del cruce por su finca de la carretera, y es que esto ha elevado sin duda en grado importante las expectativas concretas de edificación del terreno en la zona en que ello resulta posible, pues tales expectativas, en cuanto hasta ese momento sólo derivaban de la posibilidad otorgada en el Plan, tenían un carácter más bien abstracto, dada la ubicación del terreno en paraje no integrado en el núcleo de la población; por todo lo cual, no resulta debidamente acreditada la existencia de perjuicios. 4.° Considerando: Que al no observarse temeridad o mala en la conducta procesal de las partes resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.»

  3. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció solo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al defensor de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia anulando la dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña.

  4. Para votación y fallo se señaló el día seis del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso de apelación por el Letrado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de La Coruña de fecha 30 de mayo de 1985 , resolviendo recurso contencioso-administrativo formalizado por doña Margarita, actuando en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria causada por don Pedro Jesús , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de fecha 3 de junio de 1981 y 10 de marzo de 1982, que determinaron, fijándolo el primero y ratificándose por el segundo, el justiprecio a la finca número NUM000 del parcelario de expropiación con motivo de las obras «Ensanche y mejora del firme N. VI, de Madrid a La Coruña, p.k. NUM001 al NUM002 , Tramo Betanzos-El Ferrol», propiedad de los herederos de don Pedro Jesús , sita en el término municipal de Puentedeume, formulándose, por el Letrado del Estado, dos alegaciones que a su juicio motivan la revocación de la sentencia apelada. La primera consistente en que el Jurado valoró la parcela expropiada a razón de 600 pesetas/m2 y la sentencia eleva el valor a 1.000 pesetas/m2, destruyendo de esta forma la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado, por no haberse practicado prueba alguna que desvirtuase las consideraciones o fundamentos tenidos en cuenta por el órgano tasador administrativo para fijar el justiprecio del bien afectado. La segunda, por entender que la sentencia apelada ha apreciado expectativas urbanísticas que, aun reconociéndose que eran teóricas, se convierten en prácticas con la construcción de la obra que motiva la expropiación, y que advirtiendo, la sentencia, que sólo existen en uno de los lados de la carretera y no en el otro, y que siendo compartido aquel uso urbano en un cincuenta por ciento con el agrícola y forestal, sin embargo, inexplicablemente, casi duplica el valor fijado por el Jurado.

Segundo

Respecto de la primera cuestión alegada por el Letrado del Estado, conviene decir, que si bien las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de veracidad de las mismas, dicha presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional correspondiendo a esta jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que las Salas de esta jurisdicción sólo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las facultades se extienden, además, a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, pues por ser dicha presunción de acierto y veracidad, como queda dicho, de naturaleza «iuris tantum», es susceptible, de quedar destruida, por prueba en contrario como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 23 de marzo de 1983, cuando se comprueba una desviación del criterio legal de valoración mediante la oportuna prueba, como aquí acontece, en que la Sala de Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña , haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 75 de Ley Jurisdiccional, para mejor proveer, solicitó del Ayuntamiento de Puentedeume se le informase respecto de si la finca objeto de expropiación parcial, se encontraba calificada, según el Plan General de Ordenación Urbana, y clasificado el suelo como urbano, con especificación de en qué zonas concretas de la misma se permite su edificación y cuál es el volumen admitido, resultando acreditado y probado, por dicho informe (folio 51 de los Autos) y la certificación del Ayuntamiento citado (folio 32): a) Que la indicada finca se halla según el Plan General de Ordenación Urbana calificada como suelo de uso urbano en su 50 por 100 y uso agrícola forestal el otro 50 por 100; b) Que en toda la finca se permite la edificación con las limitaciones especificadas en la Ley de Carreteras; y e) Que el volumen máximo edificable es 8 m3/m2, quedando al aprobarse el Plan General como límite del suelo calificado como urbano el trazado de la variante de la carretera N-VI, lo que evidencia la falta de consistencia y fundamento de la alegación del Letrado del Estado, apelante, dado que contra lo por él afirmado, sí existió una actividad probatoria, insistentemente reclamada por el recurrente, y acordada por la Sala en los términos del artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción , que valorada adecuadamente por el Tribunal de instancia, le lleva, por las razones que expone, a determinar el justiprecio del bien afectado, modificándolo al alza sobre el que estableció el Jurado.

Tercero

Que a mayor abundamiento de lo expuesto en el fundamento del derecho precedente, obligado resulta señalar que los razonamientos que se formulan en la sentencia apelada para llegar a la determinación del justo precio del bien expropiado en la cifra de mil pesetas no es sino el efecto de la aplicación de la Jurisprudencia reiteradamente expuesta por esta Sala en múltiples sentencias, entre las que cabe destacar las de 23 y 28 de marzo de 1983, 10 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1983, en las que se establece como factores determinantes, a efecto de fijación del justiprecio, la proximidad al núcleo de población y su inclusión en un Plan General de Ordenación, siendo evidente que en la determinación del valor real de unos terrenos, cualquiera que sea la finalidad perseguida por la expropiación, influyen decisivamente sus expectativas urbanísticas, criterio jurisprudencial que, acertadamente aplicado por la Sala de La Coruña, determina el que por ésta se revise el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y sin que tales expectativas urbanísticas vengan determinadas por la obra que motiva la expropiación, pues frente a lo afirmado por el Letrado del Estado, el razonamiento de la sentencia a su tercer considerando, al rechazar la existencia de perjuicios derivados de la expropiación parcial, razona, en sentido contrario al alegado, para demostrar la inexistencia de los perjuicios postulados, exponiendo que los mismos no pueden existir dado que de la diligencia de prueba para mejor proveer se desprende, según informa el Ayuntamiento, que el límite de la zona declarada urbana viene determinado por el trazado actual de la carretera, con lo cual se indica, que aunque el citado vial divide la finca en dospartes, una de ellas se encuentra fuera del ámbito territorial del Plan y por consiguiente el suelo no tiene la condición de urbano, y que siendo según el Plan de Ordenación el porcentaje de uso urbano atribuido a la finca, su 50 por 100, y el resto a uso agrícola forestal, no se ha demostrado que toda la edificación autorizada pudiese implantarse en la zona más alejada de la carretera, lo cual no permite aducir que las expectativas urbanísticas eran teóricas y que la construcción de la carretera las convierte en práctica pues las certificaciones del Ayuntamiento de Puentedeume, vienen a afirmar, de manera categórica, que la citada finca se hallaba según el Plan General de Ordenación Urbana calificada como suelo urbano, permitiéndose la edificación en toda la finca y con un grado de edificabilidad de 8 m3/m2, sirviendo de límite del suelo calificado como urbano al aprobarse el Plan, el trazado de la variante de la carretera N-VI por lo que no cabe hablar de expectativas teóricas sino efectivas y reales en virtud de lo afirmado y probado por la diligencia de prueba citada, todo lo cual aconseja la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 30 de mayo de 1983 (Autos 485/ 1982 ), que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Margarita contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 10 de marzo y 3 de junio de 1982 sobre justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada a la citada señora, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo. Rubricado.

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