STSJ Castilla y León 313/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:3661
Número de Recurso550/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de junio de dos mil seis.

En el recurso número 550/04 interpuesto por la mercantil "Hermanos Villar Hernández, S.L.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 9 de julio de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de abril de 2004 por la que se impone la sanción de multa de 6.001,00# y se requiere para que proceda a gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León ( Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule o deje sin efecto la resolución recurrida; o, subsidiariamente se rebaje la sanción a la cuantía de 240,40 #; acordando en cualquier caso la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 17 de marzo de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día uno de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 9 de julio de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de abril de 2004 por la que se impone la sanción de multa de

6.001,00# y se requiere para que proceda a gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León ( Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Con fecha 11 de febrero de 2003 se formuló denuncia contra la recurrente, pero la primera notificación del procedimiento no se realiza hasta el 14 de julio de 2003, provocando una evidente situación de indefensión, puesto que se impide la realización de prueba alguna en relación con la imputación de hechos que se realiza en la denuncia, y se debe valorar la posible prescripción del expediente sancionador.

  2. ).-Los "hechos" contenidos en el oficio de denuncia no pasan de ser un conjunto de observaciones y apreciaciones subjetivas de los agentes: los propios agentes manifiestan desconocer la autoría y fecha de los hechos; se reconoce que "la cantidad de efluente vertido al cauce no se puede estimar, pero ha debido ser importante pues ha producido cierta escorrentía", por lo que se admite la ausencia de consecuencias; en toda la zona de actuación de la explotación ganadera , no existe rastro alguno de gestión deficiente de los efluentes ganaderos.

  3. ).-Con fecha 29 de octubre la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León acuerda archivar la denuncia formulada al no quedar acreditada la existencia de daños o perjuicios al ecosistema acuático; en consecuencia, no queda probado que el mismo haya quedado afectado con motivo de la realización de los hechos.

  4. ).-Desde el día 10 de diciembre de 2003, en que se dicta resolución por la que se concede el trámite de audiencia, o al menos desde el día 28 de enero de 2004, hasta el día 10 de mayo de 2004, durante más de tres meses, el expediente se encuentra paralizado.

  5. ).-Según lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93 la notificación de la infracción debe realizarse al imputado en el plazo de dos meses, procediendo en otro caso al archivo de las actuaciones; por lo que, presentada la denuncia en fecha 11 de febrero de 2003, con entrada en la Confederación Hidrográfica del Duero el día 12 de mayo de 2003, siendo la primera notificación del procedimiento al imputado el día 14 de julio de 2003, la sanción estaría prescrita por el transcurso de los seis meses que indica el artículo 132 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ; pues desde la fecha de la denuncia, 11 de febrero de 2003, hasta que se notifica al interesado la iniciación del procedimiento, transcurren más de cinco meses; y el procedimiento sancionador ha estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable: durante más de tres meses, desde el 10 de enero de 2003 hasta el 10 de mayo de 2004. El artículo 132.2 de la indicada ley dice que el plazo de prescripción se reanudará, no que comenzará de nuevo.

  6. ).-El principio de presunción de inocencia debe conducir a anular o dejar sin efecto la resolución objeto del presente recurso pues la Administración no ha realizado actividad probatoria alguna tendente a esclarecer la realidad de los hechos, no siendo bastante con que la Administración afirme que la infracción fue cometida por la recurrente, sino que dicho extremo debe haberse probado. No ha existido vertido de purín alguno, sino una posible acumulación de aguas de escorrentía provocadas por las lluvias y precipitaciones caídas en la zona. No ha existido ningún efecto perjudicial en el medio ambiente. Toda la denuncia es una permanente y continúa suposición y, por ende, carece de los requisitos legales que exige la legislación para atribuirle el mínimo valor probatorio. Debe exigirse a la Administración la emisión de la pericia correspondiente analítica o cualquier otra que acredite la realidad de los vertidos y su influencia en el medio ambiente. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los acaecimientos por la autoridad o sus agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia. La prueba practicada en un expediente como el que nos ocupa, habrá de alcanzar el máximo rigor, apareciendo como plena, inequívoca y rotunda, por la regla in dubio pro reo, conexa a la exigencia de certeza y claridad probatoria.

  7. ).-Los hechos no pueden subsumirse en los preceptos señalados por la Administración actuante. Tenemos que remontarnos a los antecedentes de hecho de la Resolución para conocer la conductaconcreta que se imputa; y así, la Confederación alude al incumplimiento del artículo 97 de la Ley de Aguas . No estamos ante ninguna actividad que constituya o pueda constituir un peligro de contaminación de las aguas o de declaración del entorno. La calificación de la infracción no es facultad discrecional de la Administración, sino porpiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente. Toda interpretación extensiva de normas está vetada en el ámbito del procedimiento sancionador, por la necesaria aplicación de los criterios de atenuación y de mínima sanción.

  8. ).-La sanción a imponer no puede ser superior a la cantidad de 240 #, según lo dispuesto en art. 319 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . La sanción que procede imponer no se corresponde con el principio de proporcionalidad que debe presidir la totalidad de los procedimientos sancionadores. En primer lugar, el principio de buena fe y de equidad, siendo la sanción inadecuada y excesiva en relación con las características del caso contemplado; en segundo lugar, la necesidad de elegir, para calificar la infracción y para graduar la sanción, el medio más favorable al administrado cuando el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno de entre varios preceptos aplicables.

  9. ).-Según lo dispuesto en el art. 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la sanción debería haberse impuesto en su grado mínimo.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se anule o deje sin efecto la resolución recurrida o, subsidiariamente, se rebaje la sanción en los términos expuestos en su escrito de demanda, acordando en cualquier caso la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus correspondientes intereses.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Duero, se debaten las alegaciones...

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