SAP Málaga 70/2000, 7 de Marzo de 2000

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2000:965
Número de Recurso551/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución70/2000
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION PRIMERA.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MALAGA.

ROLLO DE SALA Nº. 551/98.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 169/98.

SENTENCIA NÚM. 70

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando González Zubieta.

MAGISTRADOS

D. Enrique Peralta Prieto.

D. José Calvo González.

En Málaga, a 7 de marzo del Dos mil.-Vista en juicio oral ante la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, por el delito de Contra la Salud Publica, del que resultan inculpados Blas, con DNI nº NUM000, nacido el día 18 de abril de 1952, en Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real), y domiciliado en Málaga, C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002, hija de Pedro y Juana, casado, vendedor ambulante, declarado insolvente ( Auto de 21 de diciembre de 1998 ), con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional ( Auto de 29 de mayo de 1998 ), de la que estuvo privado desde el día 2 de marzo de 1998 y en la actualidad en prisión por otra causa, representado por la Procurador Dª. Fátima Molina Padilla y defendido por el Letrado Sr. Entrambasaguas Martín, y Olga, con DNI d NUM003, nacido el día 23 de marzo de 1980, en Málaga, y domiciliada en Málaga, C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM004 NUM005 hija de Juan Antonio y María Isabel, soltera, sin profesión, declarada insolvente ( Auto de 21 de diciembre de 1998 ), con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional ( Auto de 29 de mayo de 1998 ), de la que estuvo privado desde el día 2 de marzo de 1998, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Torre Padilla y defendida por el Letrada Sra. López Alvarez, y Jose Ángel, con DNI nº NUM006, nacido el día 7 de julio de 1981, en Málaga, y domiciliado en Málaga, Patio DIRECCION002 NUM007, hijo de Rafael y Dolores, soltero, chatarrero, declarado insolvente ( Auto de 21 de diciembre de 1998 ), sin instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional ( Auto de 4 de marzo de 1998 ), de la que estuvo privado desde el día 2 de marzo de 1998, representado por la Procuradora Dª. Berta Rodríguez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Cortés Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Calvo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Málaga nº 2 inició Diligencias Previas con el núm. 1670/98, por su puesto delito de Contra la Salud Pública, de donde aparecían como denunciados Blas, Olga y Jose Ángel, Diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado con núm. 169/98, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, y una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa, que también evacuó el trámite de calificación, y seguidamente el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal con fecha 14 de enero de 1999, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el 26 de octubre de 1999, la que hubo de suspender ese día por ingreso hospitalario de la asistencia letrada de uno de los acusados, y tras nuevo señalamiento, celebrose vista del Juicio Oral el día 6 de marzo de 1999 con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal modificando en parte la conclusión provisional 4 de su escrito y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el art. 368 inciso 1º y 374.1º CP, cuya comisión imputó a los acusados, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad recogida en el art. 9.3 del CP derogado en el caso de Olga y Jose Ángel, y de agravante de reincidencia en el caso de Blas, por lo que solicitó se le impusiera a los dos primeros la pena de Un Año y Seis meses de Prisión, multa de 408.000 ptas., con responsabilidad subsidiaria de 30 días caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago las costas del procedimiento, y para el último la pena de Nueve Años de Prisión, multa de 816.000 ptas., accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.

CUARTO

En el acto de la vista antes de que se iniciara la práctica de la prueba y después de que el Ministerio Fiscal modificara sus conclusiones provisionales en los términos reflejados en el ordinal precedente, la defensa con la anuencia de los acusados Olga y Jose Ángel, presentes en el acto, mostraron conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia de conformidad. Respecto del acusado Blas se abrió y celebró Juicio Oral.

HECHOS PROBADOS

Por conformidad de los acusados Olga y Jose Ángel, ambos menores de edad y si antecedentes, así como por resultado de la prueba practicada respecto al acusado Blas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 7 de enero de 1990, 25 de diciembre de 1991 y 5 de febrero de 1994 por delito de Contra la Salud Pública, se declaran como tales los que integran el siguiente relato: que durante la mañana del día 2 de marzo de 1998, los tres mencionados, con concurso de voluntades y en unión de otro individuo de ignorado paradero, hallándose en la zona denominada Carril del Ladrillo, sita en el Barrio de los Asperones de esta Ciudad, procedieron a contactar y entregar a diversas personas que allí se presentaron pequeños envoltorios de los genéricamente conocidos como "papelinas", intercambiando al efecto diversas cantidades de dinero.

El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM008, destacado en labores de vigilancia dentro del operativo dispuesto desde las 8:00 h de ese día, detectó al cabo de una media hora aproximadamente la presencia de Blas, al que observó proceder a aperturar con llaves que en ese instante portaba el candado de una casa deshabitada existente en la referida zona, accediendo al interior donde en esos momentos se hallaba Olga, la que venía llevando a cabo los antedichos intercambios, que se mantuvieron seguidamente, y luego también de que aquél lo abandonara, facilitando las operaciones de acercamiento de clientes Jose Ángel como "aguador".

Tras la marcación e interceptación de varios compradores, fueron intervenidas 11 dosis, cuyo análisis reveló polvo de heroína, con un peso total de 0,51 grs., otras 244 en poder de Olga, de igual sustancia arrojando un peso de 16,70, así como 70.000 ptas., en monedas y billetes, producto de operaciones ya realizadas. El precio de la dosis en mercado ilícito es de 1000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de contra la salud pública previsto y penado conforme al arts. 368 CP, por revelar una conducta orientada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, en sustancia cuyo análisis de contenido la presenta como nociva para la salud, siendo de la clase que causa grave daño, la cual se halla sometida al control de estupefacientes y psicotrópicos e incluida en las Lista, II del Convenido Unico de 1961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, complementado por la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y Tratado de Viena de 1971, y cuya tenencia preordenada al tráfico resulta claramente inferible del número de envueltos intervenidos, así como del receptáculo en que fueron localizados, conforme en todo a las prácticas de uso habitual entre suministradores, de donde cabe situar la concurrencia objetiva de la totalidad de los elementos del tipo legal más arriba indicado.

SEGUNDO

Que respecto a los acusados Olga y Jose Ángel, quienes han admitido su participación en tales hechos, el art. 793.3 LECr impone al Tribunal la obligación de dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por esas partes cuando, como acontece en el supuesto enjuiciado, la pena no excediera de seis años, debiendo ser tomada en apreciación la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal del art. 9.3º CP Texto Refundido de 1973 en relación la DT 1ª del CP de 1995, LO 10/95 (menor edad), solicitada por el Ministerio Fiscal y oportunamente expresada en el factum.

TERCERO

Del expresado delito es asimismo criminalmente...

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