STS, 28 de Enero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 1986

Núm. 38.-Sentencia de 28 de enero de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Ámbito del Procedimiento de impugnación.

DOCTRINA: El proceso especial establecido en los artículos 67 a 70 de la ley de Sociedades anónimas está circunscrito a la censura, dentro de breves plazos de caducidad, de acuerdos

determinados por hallarse en contravención al ordenamiento legal o estatutario o por causar lesión a

los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas, pero fuera de esos supuestos

específicos deberá acudirse al juicio ordinario. El tema de la invalidez de un testamento rebasa los

estrechos límites del procedimiento de impugnación de que se trata y por consiguiente lo que

concierne a la eficacia o ineficacia de una disposición testamentaria en que se apoyan los derechos

del socio tiene que ser marginado del juicio especial.

Es permitido, por el contrario, discutir en el procedimiento de los artículos 67 y siguientes las

cuestiones referentes a la nulidad del Balance y a la exactitud de las cuentas, por lo mismo que se

trata de materia regulada en el capítulo VI de la ley especial .

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis;

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por el Magistrado del Margen, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos seguidos ante el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Hospitalet, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Palma González y asistido del Abogado don Gregorio López Montoto, en el que es recurrido «Pianelli Traversa Española, S.A.», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido del Abogado don José Martí Veses.

Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Jose Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Hospitalet, demanda de impugnación de acuerdos sociales (Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas) contra «Pianelli Traversa Española, S.A.», suplicando se dicte sentencia por la que, estimando esta demanda, se declare la nulidad radical y absoluta de la Junta General Ordinaria celebrada por «Pianelli Traversa Española, S.A.» el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, y de los acuerdos adoptados en la misma, con expresa imposiciónde las costas del procedimiento a dicha demanda.

  2. Que admitida la demanda y emplazado el demandado «Pianelli, Traversa Española, S.A.» compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Montero Brusell, que contestó a la demanda oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a esta parte con expresa imposición de costas.

  3. La parte actora propuso la prueba, pericial, testifical y caligráfica.

  4. Y dado traslado a la parte contraria expuso Ja pertinencia de las pruebas periciales propuestas de adverso.

  5. Por el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Hospitalet, se dictó, con fecha veinticuatro de octubre mil novecientos ochenta y tres, no dando lugar a la admisión de las pruebas periciales propuestas por la actora en su escrito de proposición.

  6. Por la Sala Segunda de los Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha de doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda de impugnación de acuerdos sociales promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Hospitalet, por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarza en nombre y representación de don Jose Daniel , contra la Compañía Mercantil «Pianelli Traversa Española, S.A.», representada por el Procurador don Ángel Montyero Brusell, absolvemos a ésta de aquéllos, con expresa imposición de las costas de este recurso al expresado actor.

    Por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de don Jose Daniel , interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la anterior sentencia al amparo del siguiente MOTIVO:

    ÚNICO: Casación por quebrantamiento de forma.- Denegación de pruebas periciales.- Indefensión.-Infracción del artículo seiscientos diez y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el mil doscientos cuarenta y dos del Código (Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); La procedencia de tales pruebas viene determinada, en esencia, cuando para conocer de algún hecho de transcendencia en la litis sean necesarios conocimientos especiales. Esta parte, en su demanda de impugnación formulada, entre otros motivos de nulidad, el de la constitución de la Junta y acuerdos adoptados en la misma por asistencia indebida de un supuesto socio, asistencia que se pretendía justificar con un testamento reputado «falso» y cuya falsedad, extraprocesalmente ya se había evidenciado con la aportación al demandar de un dictamen caligráfico que así lo expresaba.

  7. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día dieciséis de enero actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  8. La prosperidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de la causa o motivo quinto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la Ley Procesal , invocado por don Jose Daniel como aplicable, requiere que la diligencia de prueba propuesta y denegada sea «admisible según las leyes», lo que significa que tratándose de la pericial ha de buscar datos «de influencia en el pleito», según dispone el artículo seiscientos diez,»concreta manifestación de la «pertinencia y la utilidad» exigidas en términos generales por los artículos quinientos sesenta y cinco y quinientos sesenta y seis, presupuesto necesario que impide acceder al recurso cuando la repulsa no sea injustificada (sentencias de siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y nueve de abril y cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco).

  9. Propuesta por el actor prueba pericial caligráfica encaminada a demostrar «que la firma que aparece suscribiendo el testamento ológrafo que dice "Traversa G.", atribuía a don Augusto , documento que obra incorporado en la escritura de inventario otorgada por don Romeo y autorizada por el Notario de Barcelona don Modesto Recasens Gassiot el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, no pertenece» al nombrado testador, lo que avala la impugnación de los acuerdos de la Junta General de Pianelli Traversa Española, S.A. por carecer de legitimación el aparente heredero, desprovisto de la invocada condición de sucesor iure hereditatis, la pretensión del recurrente ha dé ser rechazada sobre tal extremo, por las siguientes razones: A) El proceso especial establecido en los artículos sesenta y siete ysetenta de la Ley de Sociedades Anónimas está circunscrito a la censura, dentro de breves plazos de caducidad, de acuerdos determina dos por hallarse en controvención al ordenamiento legal o estatutario o por causar lesión a los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas, pero fuera de estos supuesto específicos deberá acudir al juicio ordinario, donde se ventilan materias de otra índole que las tenidas en cuenta por el legislador para configurar aquella vía impugnativa de las decisiones tomadas por la Junta (Sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres) B) De manera más concreta por lo que importa el recurso, si la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco enseña la pretendida nulidad de la condición de socio no puede ser reducida como la causa de impugnación de un acuerdo de la Junta utilizando la pauta procesal del artículo setenta de la Ley en tanto los Tribunales no hayan declarado tal nulidad, por su parte la de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, resolviendo sobre cuestión de práctica identidad a la presente, señala que el tema de la invalidez de un testamento rebasa los estrechos límites del procedimiento de impugnación de que se trata, que no permite pronunciamientos declarativos de derechos, y por consiguiente lo que concierne a la eficacia o ineficacia de una disposición testamentaria en que se apoyan los derechos de socio tiene que se marginado del juicio especial de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas, debiendo ser suscitado en el declarativo ordinario a que se remite el párrafo segundo del artículo sesenta y ocho.

  10. En otro aspecto, el recurso denuncia quebrantamiento de forma al ser rechazada la prueba pericial consistente en dictamen de un Censor jurado de cuentas acerca de si el Balance presentado a la Junta General de Accionistas del veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres «refleja con exactitud y claridad la situación de la Compañía, con expresión en su caso, debidamente pormenorizadas, de las partidas inadecuadas o irregulares que pudieran apreciarse», como también «los motivos de la diferencia de cien millones de pesetas entre la existencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, con sus repercusiones en el Balance del Ejercicio de mil novecientos ochenta y dos», pericia a cuya admisión se opuso la Sociedad demandada, si bien proponiendo subsidiariamente su ampliación; y tal prueba de peritos ha de tenerse por pertinente y acomodada al proceso en que se propone, pues como ésta Sala resolvió en sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecien tos ochenta y cinco, con precedentes en las de doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , es permitido discutir en el procedimiento de los artículos sesenta y siete y siguientes de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno las cuestiones referentes a la nulidad del balance y a la exactitud de las cuentas, por lo mismo que se trata de materia regulada en el capítulo VI de la Ley especial .

  11. Por lo expuesto precede la estimación parcial del recurso, ya que debe ser admitida la prueba pericial contable, con las adiciones he chas por la parte demandada; haciendo devolución del depósito al recurrente y de los autos a la Audiencia de donde proceden, para que reponiéndolos al estado que mantenían cuando se cometió la falta los haga sustanciar y determinar con arreglo a derecho, tal como previene el artículo mil setecientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , por improcedente denegación de la prueba pericial referida. Y en consecuencia remítanse los autos a la Audiencia de origen para que sean repuestos al estado que mantenían cuando se cometió la falta y se sustancien como indicado queda. Hágase devolución del depósito a la parte recurrente; sin imposición de las costas causadas en el recurso.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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