ATS, 13 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:1466A |
Número de Recurso | 3620/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3620/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3620/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la mercantil Occiber, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1074/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de Occiber, S.L. presentó escrito el 30 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 7 de diciembre de 2016 la procuradora D.ª Marta Ortega Cortina se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación, de fecha 9 de enero de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por la recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del acuerdo de fecha 11 de abril de 2011 adoptado por la comunidad de propietarios demandada.
La comunidad de propietarios demandada se opone y en cuanto al fondo alega que la actividad que desarrolla la actora está prohibida en los estatutos, sin que en ningún acuerdo se hayan modificado por no haberse adoptado con la unanimidad necesaria. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.
El recurso de casación se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción de los arts. 17.9 , 18.1 y 19.3 LPH , en relación con los arts. 6 y 7 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios.
La recurrente alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que hay sentencias que en supuestos similares se pronuncian en sentido contrario al que refleja la sentencia recurrida. Se citan varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.
El acuerdo impugnado para la recurrente es contrario a los actos propios de la comunidad y vulnera los principios de buena fe y seguridad jurídica.
El recurso de casación pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 2 de enero de 2019, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:
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No se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues solo se citan sentencias de diferentes Audiencias que resuelven según la recurrente de forma contraria a como lo hace la sentencia recurrida, y es necesario que se aleguen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera en la que se decida colegiadamente en sentido contrario.
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Se aparta la recurrente en el desarrollo del recurso de las premisas fácticas que constituyen la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia sostiene que la actividad que desarrolla la actora está prohibida en los estatutos y por tanto para su modificación debe estarse a la votación por unanimidad y no por mayoría, y este extremo ya era conocido por la demandante antes de haber adquirido el local, además la parte actora no salvó el voto en la junta de 11 de abril de 2011 y voto a favor, por tanto, carece de legitimación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Occiber, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 265/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1074/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.