ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1548A
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 325/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 325/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 515/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) dictó auto, de fecha 26 de noviembre de 2018 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Paloma , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal especial de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero por infracción del art. 91 CC , alegando en esencia, que no se ha probado que exista un cambio de circunstancias que justifique reducir la pensión alimenticia. El motivo segundo es para alegar que el recurso presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita solo de la STS 27 de junio de 2011 . Cita así mismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 21 de noviembre de 2013 , y argumenta que no se ha aportado la situación laboral de la contraparte en su actual país de residencia.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala Primera tiene dicho que para justificar el interés casacional por esta modalidad es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y razonar cómo, cuándo, y en qué medida se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, sobre la misma cuestión jurídica, y lo cierto es que solo cita una sola sentencia de la Sala Primera, por su fecha y un extracto de su contenido.

Pero es que, en cualquier caso, no se justifica la pretendida oposición de la sentencia recurrida con la sentencia que cita, si se respeta la prueba y la valoración de la misma efectuada por la sentencia recurrida, que tiene por acreditado el cambio de circunstancias, en base a la valoración conjunta de la prueba, por estar acreditado que el demandante se encuentra residiendo fuera de España, y no percibe ni prestación ni subsidio de desempleo, por lo que el planteamiento del recurso implica cuestionar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia, por lo que incurre también el recurso, en su día interpuesto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Lo mismo en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque además de que no es invocada expresamente, solo cita una sentencia, de la misma sección que la recurrida, y esta sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por esta modalidad, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se cita solo una sentencia, como opuesta con la recurrida.

TERCERO

En cuanto la parte, en su escrito de queja, solicita que se admita el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que no consta que se interpusiera este recurso, en su momento, pues a él se refiere solo en el encabezamiento de su escrito, y no en el desarrollo del mismo, que contiene solo infracciones propias del recurso de casación, ni en el Suplico, que contiene solo referencia al recurso de casación, y así lo ha entendido la Audiencia en el auto recurrido.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Paloma , contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2017 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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