ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3028/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3028/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guadal 92 S.A. y de Prado Grande S.A. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Guadal 92 S.A. y de Prado Grande S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2018, la representación procesal de la recurrente, mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; la parte recurrida, por escrito de fecha 4 de octubre de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, de impugnación de acuerdos adoptados por una sociedad ( art. 249.1.3.º LEC ), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , que se articula en tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7.1 CC , y la doctrina de los actos propios. En aplicación del precepto citado y de la doctrina de los actos propios, la sentencia recurrida debería haber considerado que la sociedad AISA había consentido la actuación de Guadal 92 S.A. y de Prado Grande S.A., con el estatuto de "socios de AISA", con anterioridad a la celebración de la junta de 29 de junio de 2011, cuyos acuerdos impugnan, y que, vinculada por este reconocimiento y aceptación de la condición de socios de AISA, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no podía desconocer ni negar su condición de socios.

A lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS n.º 1136/2004, de 23 de noviembre , n.º 292/2011, de 2 de mayo , n.º 390/2012, de 20 de junio .

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 97, 93, 272, 116 y 117 LSC y se defiende:

  1. - Quiebra del principio de igualdad de trato a que se refiere el art. 97 LSC.

  2. - Quiebra del derecho de información, del art. 93 LSC.

  3. - Quiebra del contenido del art. 117 LSC.

El motivo tercero del recurso de casación se funda en la infracción del art. 609 CC , en cuanto a la teoría del título y el modo. En el desarrollo del motivo cita, entre otras, las SSTS de 30 de septiembre de 1997 , 16 de julio de 2001 , y 731/2009, de 13 de noviembre , 352/2014, de 19 de junio , 541/2014, de 11 de octubre .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo.

    En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como explica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio :

    " 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

    Estas exigencias no se respetan. Los tres motivos en que se articula el recurso de casación adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  3. El motivo primero del recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

    El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7.1 CC , y la doctrina de los actos propios. Y, a lo largo del desarrollo del motivo, se citan, entre otras, las SSTS n.º 1136/2004, de 23 de noviembre , n.º 292/2011, de 2 de mayo , n.º 390/2012, de 20 de junio .

    Por lo tanto, no se individualiza el elemento que pueda integrar el interés casacional. A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    "b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    1. porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )".

    En definitiva, aun cuando la parte cita alguna sentencia de la sala, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    "[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo primero del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurrente aduce que se vulneró el art. 7.1 CC , por cuanto la sentencia recurrida debería haber considerado que la sociedad AISA había consentido la actuación de Guadal 92, S.A. y de Prado Grande, S.A..con el estatuto de "socios de AISA", con anterioridad a la celebración de la junta de 29 de junio de 2011, cuyos acuerdos impugnan, y que, vinculada por este reconocimiento y aceptación de la condición de socios de AISA, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no podía desconocer ni negar su condición de socios.

    Sin embargo, la sentencia recurrida razona que la sentencia de primera instancia parte de una premisa jurídica acertada, como es la prevalencia, a los efectos de examinar la validez de adopción de acuerdos sociales, de la titularidad societaria de la condición de socio en tanto se resuelven las vicisitudes sobre la realidad jurídico civil de tal condición.

    Asimismo pondera que, en el caso de Automnibus Interurbanos S.A., dicha evaluación debe hacerse sobre la premisa de la conversión de las acciones en nominativas, en lugar de al portador, en una fecha muy anterior a la junta objeto de impugnación, de fecha 29 de junio de 2011.

    Seguidamente, la sentencia recurrida pondera, además de la fecha de la conversión de las acciones en nominativas, que el descenso al examen de validez de los contratos de venta, no puede ser alcanzado, ya que sí existe una titulación formal válida frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos propios de socio, en el ámbito del Derecho de sociedades, y es la constancia del Libro registro de socios en una entidad con acciones nominativas, como también que basar la legitimación para el ejercicio de la condición de socios en contratos con terceros ajenos a la sociedad y al resto de socios, supone transcender el ámbito de relatividad subjetiva contractual, y también la circunstancia de que no se haya exhibido, en momento alguno, los títulos documentales al portador, las acciones, que se manifiestan adquiridas y que darían lugar derivativamente a la condición de socio, por los que se afirman recurrentes.

    Y, finalmente, la sentencia recurrida razona:

    "(vi).- Fijado lo anterior, el debate sobre los actos propios, invocado por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA en su recurso, en relación con la pasividad de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA como socios entre los años 1999 y 2010, no tiene ya operatividad alguna. Por lo demás, cuando menos en abstracto, la alegación no tendría capacidad para fijar la aplicación de tal doctrina, ya que, genéricamente, la pasividad del socio en el ejercicio de sus derechos no perjudica la concurrencia en él de tal condición misma. Todo lo más, podría operar como un indicio fáctico sobre la inexistencia de los títulos de adquisición, que es otro extremo, y ajeno a este pleito.[...]".

  5. En el motivo segundo del recurso de casación se citan diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y se efectúan alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

  6. El motivo tercero del recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Como se ha expuesto, el motivo tercero se funda en la infracción del art. 609 CC , en cuanto a la doctrina del título y el modo. Seguidamente, en el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida omite cualquier referencia a los contratos que fueron aportados con la demanda (documentos 3 y 4) por los que Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. adquirieron en 1989, las 2.936 acciones de Automnibus Interurbanos S.A., que les confirieron desde ese momento, el estatuto y la condición de socios de la entidad.

    Ahora bien, el recurso elude que la sentencia recurrida sí razona que:

    "(iv).- Es evidente, por lo demás, que basar la legitimación para el ejercicio de la condición de socios en contratos con terceros ajenos a la sociedad y al resto de socios, supone transcender el ámbito de relatividad subjetiva contractual, art. 1.257 CC , para oponer a un sujeto independiente, como es la sociedad respecto de aquellos contratos, una pretendida condición derivada del adquirente, la de socio de la misma, a fin de obligar a ésta a cumplir frente al contratante los deberes típicos del estatuto de socio. Con ello se prescinde, no ya sólo de la limitación de los efectos contractuales, sino del régimen normal de acreditación ante la sociedad de la condición de socio de un determinado sujeto, art. 116 y 122 TRLSC".

    Además, el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    En realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada a los efectos del reconocimiento de la condición de socio de las recurrentes, y, en concreto, los documentos 3 y 4 de los aportados con la demanda.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Guadal 92 S.A. y de Prado Grande S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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