STS 66/2019, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución66/2019

CASACION núm.: 26/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 66/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre y representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, contra la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento núm. 1/2016 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Befesa Gestión de Residuos Industriales, SL., los representantes de los trabajadores afectados: Raúl , Roberto y Zaida , siendo parte interesada en el procedimiento Rubén , Aurelia , Salvador , Saturnino , Segismundo , Berta , Brigida , Adelina , Teodosio , Tomás , Valentín , Maximiliano , Victoriano , Vidal , Juan Miguel , sobre demanda de oficio, resolución de contrato.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Befesa Gestión de Residuos Industriales, S.L. representada por el letrado D. Felipe Cegarra Cervantes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presentó demanda de oficio sobre resolución de contrato en la que se expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

El día 17 de octubre de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, opuesta por la empresa demandada, frente a la demanda de oficio presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA conta la empresa BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL, los representantes legales de los trabajadores D. JOAQUÍN PARDO PÉREZ, y contra los trabajadores afectados por la suspensión de contratos Rubén , Raúl , Roberto , Zaida , Aurelia , Salvador , Saturnino , Segismundo , Berta , Brigida , Adelina , Teodosio , Tomás , Valentín , Maximiliano , Victoriano , Vidal , Juan Miguel , en virtud de la cual se impugnada el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajador, de fecha 14/3/2016, para la suspensión de los contratos de trabajo de los citados trabajadores durante desde el 17/4/2016 hasta el 31/12/2016 y absolver de la misma a los citados codemandados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Por resolución de la Jefatura de Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de fecha 16 de junio del 2015 se propuso a la Dirección General de Medio Ambiente de Murcia la adopción de orden de suspensión temporal de actividad para el restablecimiento de la legalidad medioambiental en el vertedero e instalaciones de gestión previa de residuos en el Valle de Escombreras (Cartagena) cuya titularidad corresponde a la empresa Befesa. En la citada resolución, la propuesta primera era del tenor literal siguiente: "Ordenar a Befesa Gestión de Residuos Industriales la suspensión temporal de la actividad en el vertedero e instalaciones de gestión previa de residuos peligrosos en el valle de Escombreras, termino municipal de Cartagena, de la mercantil Befesa Gestión de Residuos Industriales SL, hasta que se hayan realizado los estudios necesarios (tomografía eléctrica, magnetometría, georadar, catas y sondeos etc) para cuantificar exactamente el contenido vertido en el vaso y así determinar el mejor procedimiento de actuación ante la zonas de contaminación constatadas, y esta Administración apruebe las actuaciones y medidas encaminadas a subsanar los defectos detectados y verifique su cumplimento, de acuerdo con los informes de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación a la afectación al dominio hidráulico. Y todo ello al margen del procedimiento sancionador que pueda iniciarse".- Como consecuencia de tal resolución la citada empresa promovió en Septiembre 2015 los trámites previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores para la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los operarios que prestaban servicios en centro de trabajo afectado por la citada resolución y, tras el correspondiente período de consulta, se alcanzó acuerdo con los representantes de los trabajadores para la suspensión de los contratos de trabajo desde el 15 de octubre 2015 hasta el 16 de abril del 2016, la causa alegada por la empresa para la suspensión fue productiva y en el citado expediente para la suspensión de los contratos de trabajo se emitió informe por la Inspección de Trabajo en el que se hacia constar en el capítulo de Conclusiones que "-El caso que nos ocupa es un E.R.E. de suspensión de 19 contratos durante un período de cuatro meses, por causas de producción al amparo de artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 29 de marzo). De la revisión de la documentación aportada y de las declaraciones de los representantes de la empresa y de los trabajadores no se aprecian circunstancias indiciarias de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo final.- La decisión empresarial no fue impugnada, por lo que los trabajadores afectados percibieron la prestación por desempleo durante el período convenido.- Segundo.- En la memoria presentada con ocasión de este primer expediente para la suspensión colectiva de contratos de trabajo la causa productiva venía determinada por la resolución de la Jefa de Servicio de Gestión y Disciplina ambiental de 16 de Junio 2015 por la que se propone a la Dirección General la adopción de orden de "suspensión temporal ambiental de la actividad para el restablecimiento de la legalidad ambiental en el Vertedero e Instalaciones de gestión previa de residuos, en el Valle de Escombreras, Termino Municipal de Cartagena".- Tercero.- Contra la resolución antes citada de fecha 16 de junio del 2016 la empresa Befesa formuló alegaciones con fecha 9/7/2015, la cuales fueron desestimadas por resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 14/9/2015 (fecha registro de salida de 16/9/2015), en la que, como punto Primero, acordaba "Ordenar a Befesa Gestión de Residuos Industriales la suspensión temporal de la actividad en el vertedero e instalaciones de gestión previa de residuos peligrosos en el valle de Escombreras, termino municipal de Cartagena, de la mercantil Befesa Gestión de Residuos Industriales SL, hasta que se hayan realizado los estudios necesarios (tomografía eléctrica, magnetometría, georadar, catas y sondeos etc) para cuantificar exactamente el contenido vertido en el vaso y así determinar el mejor procedimiento de actuación ante las zonas de contaminación constatadas, y esta Administración apruebe las actuaciones y medidas encaminadas a subsanar los defectos detectados y verifique su cumplimiento, de acuerdo con los informes de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación a la afectación al dominio hidráulico. Y todo ello al margen del procedimiento sancionador que pueda iniciarse".- Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por la resolución de fecha 6/11/2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la CARM que puso fin a la vía administrativa, por lo que la empresa Befesa procedió a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Cuarto.- En fecha 29/2/2016, D. Ceferino , en representación de la empresa Befesa Gestión de Residuos Industriales SL, comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales de la CARM el inicio del procedimiento previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , para suspender el contrato de trabajo de 19 trabajadores de su centro de trabajo sito Valle de Escombreras (Cartagena), por concurrir causas relacionadas con la producción. La empresa tenía en dicho centro una plantilla de 24 trabajadores. Junto con dicha comunicación la empresa aportaba: Memoria explicativa, acta de inicio de período de consultas de echa 29/2/2016 e Informe Técnico. En la memoria presentada con ocasión del segundo expediente, la causa productiva se fundamentaba en la resolución de fecha 16 de junio del 2016 y, por tanto, en la decisión firme administrativa de cierre de activad y en la necesidad de aproximadamente 8 meses para llevar a efecto el Plan de Actuación aprobado por la Administración, y cuyo integro cumplimiento posibilitaría que la Empresa pudiera reanudar su actividad, y los contratos de los trabajadores.- Quinto.- Mediante comunicación de fecha 3 de marzo del 2016, la Dirección General de Relaciones Laborales dio traslado, tanto a la Inspección de Trabajo como al Servicio Público de Empleo Estatal, de la comunicación de inicio de expediente para la suspensión colectiva de contratos de trabajo y de la documentación aportada por la empresa.- Sexto.- La Dirección General de Relaciones Laborales de la CARM, mediante escrito de fecha 16/3/2016, requirió a la empresa la subsanación de determinados defectos de su comunicación inicial, los cuales fueron subsanados por la empresa Befesa mediante escrito presentado el 16/3/2016.(Doc. nº 15 de los aportados por la empresa).- Séptimo.- Con fecha 14/3/2016 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron acuerdo que puso fin al período de consultas del siguiente tenor: 1) La representación legal de los trabajadores acepta la veracidad, concurrencia y coyunturalidad de las causas expuestas por la empresa. 2) La representación legal de los trabajadores acepta la medida de suspensión de la jornada de trabajo de los trabajadores afectados, conforme a los siguientes acuerdos: a) Duración de la medida, hasta el 31/12/2016. b)Trabajadores afectados 18 (los cuales se identificaban individualmente, en función de los departamentos en los que prestaban servicios). 3 Aplicación de la medida: Se acordaba la composición de una comisión de seguimiento de composición mixta; b) La empresa abonaría un complemento a la prestación por desempleo en cuantía equivalente al 18% de la base reguladora, a partir de los 180 días y un complemento del 7% durante los primeros 180 días); así mismo se acordaban otras medidas, tanto para la recolocación, como para determinar el orden de la reanudación del trabajo en caso de reanudarse la actividad. 4. Criterios de selección: Se aceptaba que se habían fijado los criterios señalados por la empresa.- Octavo.- Mediante escrito presentado el 22 de marzo del 2016, la empresa Befesa comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales la finalización del período de consultas con acuerdo, los términos del Acuerdo y su efectividad desde el 17/4/2016 hasta el 31/12/2016.- Noveno.- Mediante escrito de fecha 4/4/2016 la Dirección General de Relaciones laborales solicitó de la Inspección de Trabajo informe preceptivo sobre los extremos de la comunicación presentada por la empresa Befesa, el cual fue emitido mediante escrito que tuvo entrada en la citada Dirección General el 26/4/2016, cuyo contenido se da por reproducido, en el cual, en el apartado de Conclusiones se hace constar: "El caso que nos ocupa en un E.R.T.E. de suspensión de contratos, por causas productivas al amparo del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 29 de marzo). Si bien en la comunicación inicial a la Autoridad Laboral se apreciaban algunas deficiencias en la documentación que la empresa debía aportar, en escrito de 16 de marzo de 2016 se ha procedido a subsanar las mismas. De la revisión de la documentación aportada y de las declaraciones de los representantes de la empresa y de los trabajadores se aprecia la inexistencia de causa legal y por tanto se considere fraudulenta la realización de este expediente de regulación de empleo. No se considera por tanto procedente tramitar este ERTE, por cuanto la empresa sería la que debiera asumir las sanciones derivadas de sus incumplimientos y por tanto asumir el pago de nóminas durante el período de suspensión de actividades. De forma análoga ocurriría si en el ámbito preventivo se produjera una suspensión de actividades del artículo 53 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales la empresa vendría obligada a abonar los salarios. En el ámbito medioambiental que nos ocupa, por tanto, la empresa deberá asumir los incumplimientos medioambientales y soportar los gastos que le genere la suspensión de actividades y por tanto abonar los salarios sin repercutir los gastos que le generan sus incumplimientos al Servicio Público de Empleo. No existe una causa real amparada en el ordenamiento jurídico para proceder a la solicitud de prestaciones por desempleo. En este sentido, el acuerdo por parte de los trabajadores se ha debido a la ignorancia de los mismos de que la empresa debe mantener a los trabajadores y abonar los sueldos durante el período de suspensión cautelar decretada por la Administración Medioambiental salvo que acredite causa real que justifique la suspensión del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Este acuerdo se encuentra viciado al haberse producido un abuso de derecho y una falta de información a los trabajadores.- Décimo.- La demanda de oficio, origen de las presentes actuaciones, se presentó ante la Oficina de registro y reparto del TSJ de Murcia el día 12 de mayo de 2016".

CUARTO

Por la representación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) LRJS , infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 47.1 ET , al que se remite el art. 148.1 b) LRJS y arts. 19.3 , 20.6 y 22 RD 1483/2012, de 29 de octubre y 2º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) LRJS , infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación si la demanda de oficio que planteó la Autoridad laboral al amparo de lo previsto en el art. 148 b) LRJS es susceptible de ser rechazada por la caducidad de la acción al haber transcurrido más de los 20 días previstos en el art. 138.1 de la misma norma para su ejercicio, y en caso afirmativo, habrá que determinar el "dies a quo" desde el que ha de comenzar el cómputo de ese plazo cuando se trata de la impugnación de un acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, alcanzado en una suspensión temporal prevista en el art. 47 ET , acuerdo que el preceptivo informe de la Inspección de trabajo tacha de fraudulento por inexistencia de causa legal, y la Autoridad laboral hace suyo en la demanda de oficio en la que postula la nulidad de dicho acuerdo.

En el recurso de casación que ha dado origen a las presentes actuaciones, con entrada en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 7 de febrero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 17 de octubre de 2016 en la que se acogió la caducidad de la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que se postulaba la nulidad del acuerdo de suspensión de los contratos alcanzada entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo temporal tramitado, absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

De los hechos probados que aparecen reflejados en la referida sentencia ahora recurrida, transcritos en otra parte de esta resolución, interesa traer aquí los más relevantes en orden al problema de la caducidad de la acción suscitado que hemos de resolver en casación. Son los siguientes:

  1. - Hubo un primer expediente de regulación de empleo temporal promovido por la empresa "Befesa Gestión de Residuos Industriales SL", terminado por medio de acuerdo con los representantes de los trabajadores, por el que se suspendían los contratos de trabajo de 19 de los empleados en la planta del Valle de Escombreras (Cartagena) durante seis meses, como consecuencia de la suspensión de las actividades debida a la propuesta de la Jefatura de Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de 16 de junio de 2015 por la que se debía proceder a la suspensión temporal de la actividad en el vertedero e instalaciones de gestión previa de residuos peligrosos en la planta en la que se llevaba a cabo la actividad por aquélla empresa. El informe de la Inspección de Trabajo fue favorable en ese caso y no hubo impugnación de esta medida, que surtió sus efectos legales.

  2. - Por resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 14/09/2015, en lo que aquí interesa, decidió ordenar a la empresa Befesa la suspensión temporal de la actividad en el vertedero e instalaciones de gestión previa de residuos peligrosos en el valle de Escombreras, hasta que se realizaran los estudios necesarios para cuantificar exactamente el contenido vertido en el vaso y así determinar el mejor procedimiento de actuación ante las zonas de contaminación constatadas, se pudiesen aprobar las actuaciones y medidas encaminadas a subsanar los defectos detectados y verificar su cumplimiento.

  3. - El 29/02/2016 la empresa decidió iniciar un procedimiento de suspensión temporal de los contratos de trabajo de 19 trabajadores de la referida planta, al amparo del artículo 47 ET y por causas productivas, para lo que cursó las oportunas comunicaciones a la Autoridad laboral e inició el periodo preceptivo de consultas con la representación de los trabajadores, que terminó con acuerdo de fecha 14/03/2016, en el que se asumían las posiciones empresariales.

  4. - El 22/03/2016, la empresa comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales la finalización del periodo de consultas con acuerdo y sus términos suspensivos, así como la efectividad desde el 17/4/2016 hasta el 31/12/2016.

  5. - El 4/4/2016 la Dirección General de Relaciones Laborales solicitó de la Inspección de Trabajo el informe preceptivo sobre los extremos de la referida comunicación empresarial. El informe se emitió y recibió por la Administración de mandante el 26/4/2016; en sus conclusiones se decía que en el ERTE informado, sobre suspensión de contratos por causas productivas, " ... se aprecia la inexistencia de causa legal y por tanto se considera fraudulenta la realización de este expediente de regulación de empleo. No se considera por tanto procedente tramitar este ERTE, por cuanto la empresa sería la que debiera asumir las sanciones derivadas de sus incumplimientos y por tanto asumir el pago de nóminas durante el período de suspensión de actividades. No existe una causa real amparada en el ordenamiento jurídico para proceder a la solicitud de prestaciones por desempleo. En este sentido, el acuerdo por parte de los trabajadores se ha debido a la ignorancia de los mismos de que la empresa debe mantener a los trabajadores y abonar los sueldos durante el período de suspensión cautelar decretada por la Administración Medioambiental salvo que acredite causa real que justifique la suspensión del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Este acuerdo se encuentra viciado al haberse producido un abuso de derecho y una falta de información a los trabajadores ...".

  6. - La demanda de oficio que ha dado origen a las presentes actuaciones, se presentó ante la Sala de lo Social de instancia el día 12 de mayo del 2016.

SEGUNDO

Desde tales hechos la Sala de lo Social del TSJ de Murcia acogió la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda por la Autoridad laboral, razonándose para ello en primer lugar que dicha acción estaba sujeta al plazo de caducidad de 20 días previsto en el art. 138.1, en relación con el 148 b) LRJS y con el artículo 47 ET . A continuación y en segundo término se afirma en la sentencia recurrida que el día desde el que ha de comenzarse a contar dicho plazo de 20 días ha de ser aquél en el que la Autoridad laboral recibe la comunicación de la empresa notificando su decisión o, en su caso, el contenido del acuerdo sobre la suspensión de los contratos de trabajo. Para ello se razona que: " ... la fecha inicial para el computo del plazo de caducidad debe ser la que establece el artículo 138 de la LRJS , esto es aquella en la que la Autoridad Laboral recibe la comunicación del acuerdo alcanzado o de la decisión empresarial, no solo porque el citado precepto así lo establece, sino, también por ser ello conforme al propio sentido de la redacción del trámite que se contiene en el artículo 47 del ET al establecer de modo expreso la obligación de la empresa de comunicar a la Autoridad Laboral el acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas o el sentido de su decisión ... La solución propiciada por la parte recurrente, es decir la de establecer que el plazo de caducidad empiece a contar desde la fecha de recepción del informe de la Inspección, comporta dejar al arbitrio de la Autoridad Laboral la fijación de tal fecha, al tener libertad para solicitar en cualquier momento el citado informe". Para la Sala de Murcia, si la Administración recibió la comunicación de la empresa en fecha 22 de marzo de 2016, en la que se ponía de manifiesto la terminación del periodo de consultas y el acuerdo alcanzado, la interposición de la demanda el 12 de mayo de 2016 se produjo en consecuencia mucho más allá de los 20 días de caducidad previstos en la norma citada.

TERCERO

1. En el recurso de casación que ahora se plantea frente a esa sentencia por la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formulan dos motivos de infracción jurídica, ambos construidos al amparo de lo previsto en el art. 207 e) LRJS , y se denuncia en ellos la infracción de los artículo 47.1 ET , 148 b) LRJS y 19.3 , 20.6 y 22 del RD 1483/2012 , por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. En el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha interpretado los referidos preceptos en supuestos análogos.

La recurrente parte de la base en su recurso de que resulta aplicable a las demandas interpuestas por la Autoridad laboral en materia de impugnación de la decisión empresarial o del acuerdo de suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere el artículo 47 ET y el art. 148 b) LRJS el plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 138 de esa misma norma . Efectivamente, tal y como citan ambas partes en sus escritos de interposición y de impugnación del recurso, esta Sala ha sostenido la aplicación del instituto de la caducidad en estos casos y con ese alcance, en SSTS del Pleno de 21/06/2017 (rec.153/2016 ), 22/06/2017 (rec. 3/2017 ) y 23/06/2017 (rec. 271/2016 ), si bien en estos casos se trataba de pretensiones vinculadas con el problema relativo a la posible percepción indebida de prestaciones por desempleo, con la intervención del Servicio Público de empleo Estatal en el expediente, esto es a través de la segunda de las modalidades de intervención de la Autoridad laboral que prevé el artículo 148 b) LRJS para las demandas de oficio.

Como es sabido, en ese precepto se dice que ese proceso de oficio podrá iniciarse en una primera modalidad como consecuencia " b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad ".

Y se establece a continuación otra manera de inicio en los siguientes términos: " Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo ".

Como ya hemos dicho, las referidas sentencias del Pleno antes citadas se refieren a la segunda de las modalidades de demandas de oficio, en las que interviene la Entidad Gestora de prestaciones por desempleo, y por ello en análisis de la caducidad en esos supuestos tiene notas características, diferentes al supuesto que ahora resolvemos. No obstante, también la Sala ha abordado otros casos referidos a demandas de oficio en las que se impugnaban por la Autoridad laboral en su demanda acuerdos suscritos entre las empresas y los representantes de los trabajadores sobre suspensión temporal de empleo ( art. 47 ET ) por fraude o abuso de derecho, ante la invocada inexistencia de causa. Nos referimos a las SSTS de 10/04/2018 (rec.104/2017 ), 27/06/2018 (rec. 142/2017 ) y 22/11/2018 (rec. 19/2017 ), todos esos casos referidos a demandas planteadas por la Administración Autonómica de Murcia, en las que se confirmó la decisión de la Sala de los Social porque en todos ellos el plazo de caducidad había transcurrido en exceso, sin ninguna duda, cualquiera que fuera el momento inicial del cómputo.

  1. Pero en el caso que resolvemos existe la relativa diferencia de que, como va a razonarse enseguida, ese plazo de caducidad de 20 días que nadie discute que ha de computarse de manera distinta a como lleva a cabo la sentencia recurrida, y se rebasa por muy pequeño margen, haciendo un detallado cómputo de días hábiles e inhábiles.

    Comenzaremos por decir que la sentencia recurrida contiene una doctrina errónea al fijar el día inicial para efectuar el cómputo del plazo a que se refiere el art. 138.1 LRJS en la fecha en la que la Autoridad laboral tiene conocimiento porque le es notificado el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tal y como previene el art. 47.1 ET y el número 6 del art. 20 del RD 1483/2012 , en el que se dice que: " A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo ".

    La actuación que ha de llevar a cabo la Autoridad laboral cuando se le notifica la decisión empresarial de suspensión o el acuerdo en el que se pacta esa medida, viene impuesta imperativamente por el artículo 22 del referido reglamento 1483/2012 , relativo al "Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", en el que se dice que:

    " 1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el artículo 20.6, la autoridad laboral comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, dando traslado, en su caso, de la copia del acuerdo alcanzado y, en todo caso, de la decisión empresarial sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada.

  2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social versará sobre los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17.2 y sobre el desarrollo del periodo de consultas y deberá seguir en su elaboración los criterios fijados en el artículo 11.".

    Desde tales parámetros normativos ya cabe deducir que el informe de la Inspección de Trabajo que ha de solicitar la Autoridad laboral no es algo accesorio o potestativo, sino que resulta absolutamente imperativo, de manera que no cabe entender esta actuación como algo irrelevante o accesorio. De hecho, ese informe viene a ser el instrumento decisivo en virtud del cual la Administración demandante tiene conocimiento real de la situación jurídica del procedimiento y sus posibles vicios. Por ello decíamos en las sentencias de esta Sala antes reseñadas que "... ante las dificultades provocadas por la incomprensible falta de precisión normativa al respecto ... ponemos ahora de relieve la necesidad de que la Sala utilice los mismos mecanismos de hermenéutica para concluir que la totalidad de los instrumentos de impugnación de los acuerdos y decisiones en las materias relacionadas con los arts. 51 y 47 ET precisan del mismo tratamiento en cuanto a este aspecto relacionado con el plazo de caducidad. Por ello, siguiendo la máxima de que el dies a quo solo puede fijarse en el momento en que quien ejercita la acción pudo ejercitarla...".

  3. En el presente caso resulta obvio que la acción prevista en el art. 148 b) LRJS solamente podría ser ejercitada por la Autoridad laboral una vez que se hubiera dado cumplimiento a los trámites legalmente previstos en el Reglamento 1483/2012 y más específicamente al establecido en el art. 22 antes transcrito, razón por la que ha de entenderse que el día inicial del cómputo de caducidad ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la Inspección de Trabajo para emitir el informe, pero con la relevante particularidad de que ese plazo de 15 días que tiene la Inspección comenzará a correr, como dice el art. 20.2 del Reglamento ..."desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas...", con lo cual se desvirtúa el problema apuntado en la sentencia recurrida de que si no se adopta su criterio se estaría dejando en manos de la Administración el establecimiento del día inicial para el cómputo de la caducidad.

    Aplicando lo que venimos sosteniendo al caso de autos vemos que el 22 de marzo de 2016 (hecho probado octavo, y no el día 4/04/16 como se dice en el recurso) la empresa comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales la finalización del periodo de consultas con acuerdo y sus términos suspensivos, momento en el que comenzaba a correr el plazo de 15 días para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo, el cual se produjo y se comunicó a la Administración demandante el día 26 de abril de 2016.

    Con ello vemos que ese plazo de 15 días hábiles debía computarse con arreglo a lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en el momento en que se produjeron las actuaciones administrativas, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE de 2 de octubre de 2015, entró en vigor al año de su publicación en esta materia, el 2 de octubre de 2016, tal y como se establece en su Disposición final séptima .

  4. Por esa razón con arreglo a la Ley 30/1992 los sábados resultaban ser entonces días hábiles en el ámbito administrativo y por ello esos 15 días hábiles de referencia para emitir el informe de la Inspección terminaron el 12 de abril de 2016, incluyendo los sábados, pero descontando las fiestas de Semana Santa -dos días, 24 y 25 de marzo- y la fiesta local de la ciudad de Murcia del "Bando de la Huerta" -el 29 de marzo- y es a partir de ese momento desde el que ha de computarse el plazo de 20 días para la caducidad, pero utilizando los plazos procesales previstos en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con exclusión por tanto de los sábados, de lo que obtenemos el resultado de que ese plazo a contar desde el 12 de abril de 2016, como se ha dicho, terminaba el 10 de mayo siguiente, tiempo que podría haberse extendido hasta las 15 horas del día siguiente para la presentación de la demanda, tal y como se establece en el artículo 45.1 LRJS . Por ello, si la presentación de la demanda se produjo el día 12 de mayo, resulta evidente que ese trámite procesal se produjo más allá de los 20 días de caducidad que exige el artículo 138 de la LRJS , razón por la que la decisión final adoptada en la sentencia de instancia es conforme a derecho en el resultado, aunque, como se ha visto, por razones diferentes a las que se utilizan en su fundamentación jurídica para acoger la caducidad de la acción ejercitada en la demanda.

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso de casación interpuesto ha de ser desestimado puesto que la sentencia recurrida adoptó la decisión adecuada en relación con el problema suscitado y en la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 138.1 LRJS , lo que determina que, de conformidad con lo que interesa el Ministerio Fiscal en su informe, debamos confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de las costas ( art. 235.2 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el procedimiento núm. 1/2016 seguido a instancia de la aquí recurrente contra Befesa Gestión de Residuos Industriales, SL., los representantes de los trabajadores afectados: Raúl , Roberto y Zaida , siendo parte interesada en el procedimiento Rubén , Aurelia , Salvador , Saturnino , Segismundo , Berta , Brigida , Adelina , Teodosio , Tomás , Valentín , Maximiliano , Victoriano , Vidal , Juan Miguel , sobre demanda de oficio, resolución de contrato.

  3. ) Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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