STSJ Comunidad Valenciana 2208/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2208/2022
Fecha22 Junio 2022

Recurso de Suplicación 4252/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004252/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada Linares Bosch

Dª. Esperanza Montesinos Llorens

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002208/2022

En el recurso de suplicación 004252/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-10-20, habiendo sido aclarada por Auto de fecha 19-10-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000870/2019, seguidos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO-NULIDAD, a instancia de CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO, contra RHINOS

SHOES SL representada por el Letrado D. Antero Caballero Crespo, D. Agustín, Dª Evangelina, Alejo,

D. Amadeo, D. Andrés y D. Armando, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad de la acción debo desestimar y desestimo

íntegramente la demanda interpuesta por CONSELLERÍA DE ECONOMÍA SOSTENIBLE, SECTORES PRODUCTIVOS, COMERCIO Y TRABAJO frente a RHINOS SHOES S.L., D. Agustín, Dª Evangelina, D. Alejo,

D. Amadeo, D. Andrés Y D. Armando, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.". Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 19-10-20 cuya parte dispositiva dice: " DECIDO.- HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia dictada en los presentes autos en los términos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y manteniéndose intactos el resto de pronunciamientos. SEGUNDO.- Que habiéndose constatado un error en la sentencia recaída en los presentes autos debe corregir la misma de forma que en el fundamento jurídico segundo donde dice "En el caso de autos, consta que la autoridad laboral recibió comunicación de la empresa de conclusión del período de consultas el 16.09.19 y solicitó informe a la ITSS el 26.09.19 que lo envió el 24.09.19, por lo que estaba dentro del plazo de los quince días del artículo 22 del

RD arriba citado, y desde dicha fecha, comenzaba a correr el plazo de 20 días de caducidad del artículo 138.1 de la LRJS, que concluyó el 23 de octubre, incluyéndose el día de gracia del artículo 45 de la LRJS, de forma que cuando se presentó la demanda el 26.11.19 habían transcurrido 43 días y por ende, la acción ejercitada por la autoridad laboral estaba caducada" debe decir "En el caso de autos, consta que la autoridad laboral recibió comunicación de la empresa de conclusión del período de consultas el 16.08.19y solicitó informe a la ITSS el

26.08.19 que lo envió el 24.09.19, por lo que estaba dentro del plazo de los quince días del artículo 22 del RD arriba citado, y desde dicha fecha, comenzaba a correr el plazo de 20 días de caducidad del artículo 138.1 de la LRJS, que concluyó el 23 de octubre, incluyéndose el día de gracia del artículo 45 de la LRJS, de forma que cuando se presentó la demanda el 27.11.19habían transcurrido 43 días y por ende, la acción ejercitada por la autoridad laboral estaba caducada". .Por el contrario, no ha lugar a la eliminación que pretende la empresa referente a que el informe de la ITSS estaba dentro del plazo de quince días a que se ref‌iere el artículo 22 del RD 1483/12, por no tratarse de un error material y pretender sustituir el criterio de esta Juzgadora por el propio de la mercantil propugnante, y suponer propiamente materia del recurso de suplicación y exceder de una simple aclaración.".".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha

16.08.19, tuvo entrada en el Registro Telemático de la Generalitat con número de expediente NUM000, comunicación de la mercantil RHINOS SHOES S.L. dedicada a la actividad de calzado, y con centro de trabajo en Calle Rio Vinalopó, 15 de Monóvar, de suspensión de contratos de trabajo alegando causas productivas, siendo el número de trabajadores afectados 6 de una plantilla total de 31 trabajadores, f‌ijándose como

fecha de inicio del período 11.09.19 y f‌in 10.12.19. A la comunicación se acompañó los integrantes de la Comisión Negociadora, compuesta por los 6 trabajadores afectados, los cuales no ostentaban la condición de representantes de los trabajadores, porque la empresa no disponía de representantes de los trabajadores, acta de inicio de período de consultas, que f‌ijaba el 1.07.19, siendo el motivo la falta total de pedidos así como que afectaba a los 6 trabajadores señalados y que la duración aproximada era de tres meses, una Memoria explicativa fechada 8.08.19 en la que f‌iguraba que era la falta total de pedidos, y acta f‌inal del periodo de consultas con acuerdo, fechada el 6.08.19 en la que los trabajadores y afectados y el administrador muestran su conformidad respecto del ERE iniciado el 1.07.19 y con fecha de inicio de los efectos 11.09.19, y f‌irmado por todos ellos. SEGUNDO.-En fecha

26.08.19 por la autoridad laboral se requiere a la empresa para que subsane las def‌iciencias observadas que f‌iguran en nueve puntos, dándose por reproducidas en su integridad. En fecha 4.09.19 la empresa remite documentación en cumplimiento del requerimiento, en el que f‌igura un acta de apertura de período de consultas fechada el 1.07.19, en que se hace constar que se inició en dicha fecha el período de consultas, que el motivo es la bajada de ventas, que se propone a los trabajadores afectados la realización de cursos para la utilización de nuevos materiales y realización de modelos de calzado nuevos, así como comunicación de apertura de período de consultas f‌irmada por los afectados, una nueva memoria explicativa en la que se añadir únicamente a lo ya declarado que la falta de pedidos viene produciéndose desde el 2017, con descenso paulatino de ventas, un calendario de afectación de trabajadores, un calendario de vacaciones, acciones formativas, y un calendario de reuniones, indicándose que se iniciaron con comunicación a los trabajadores el

1.07.19, adjuntándose la memoria explicativa, acciones formativas previstas y calendario de vacaciones, junto con nuevas reuniones el 15 de julio y el 29 de julio, así como el 6 de agosto indicándose expresamente que será para ver si hay acuerdo o no, actas de las citadas reuniones f‌irmadas por los trabajadores en las que no consta negociación de punto alguno así como el acta de conformidad.TERCERO.-Tras dicha documentación, la autoridad laboral dictó nueva resolución de fecha 9.09.19 requiriendo a la empresa la subsanación de las siguientes def‌iciencias observadas:1.- No se ha aportado la comunicación de la intención de iniciar el procedimiento a los trabajadores, ni el acta de elección y constitución de la comisión negociadora sin efectuar ninguna aclaración. 2.- En fecha 4.09.19 se presenta una apertura de período de consulta ERTE con un contenido diferente del aportado el o comunicado antes la intención de iniciar el procedimiento, que los documentos de apertura del período de consultas y acta de conformidad presentados el

16.08.19 se modif‌icaron tras la advertencia de la autoridad laboral hablando con los trabajadores, pero sin modif‌icar la fecha del escrito, que a los trabajadores se les entregó la memoria explicativa, pero no la documentación contable por no estar disponible en dicho

momento. Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los afectados es sólo a los indef‌inidos, puesto que el resto tienen contrato f‌ijo-discontinuo, y que el período de consultas tuvo una duración superior a 15 días porque querían esperar a ver si entraban pedidos. Se adjuntó una nueva memoria explicativa, fechada el 11.09.19, en el que se añadió unas cifras de facturación de 2017 y 2018, junto con un informe pericial de D. Ezequiel, economista fechado el 30.07.19, dándose por reproducido en su integridad.QUINTO.-La autoridad laboral solicitó en fecha 26.08.19 informe de la Inspección de Trabajo, que elaboró el mismo

fechado el 23.09.19 y que tuvo entrada en el organismo público demandante el 24.09.19, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se ref‌leja que se mantuvo entrevistas con el administrador de la empresa Sr. Guillermo y tres de los trabajadores afectados por el ERTE, y concluye: 1.- Se aprecia coacci ón en la conclusión del acuerdo. Tras entrevista con tres de los afectados D. Alejo, Dª Evangelina y D. Andrés

, se señala que en la empresa hay trabajadores temporales, f‌ijos y f‌ijos-discontinuos, así como que hace unos meses la empresa propuso a los f‌ijos ordinarios transformar sus contratos en f‌ijos-discontinuos, que los seis trabajadores afectados por el ERTE no accedieron.Señala que no ha existido negociación alguna del expediente porque el Administrador Sr. Guillermo le hizo pasar uno a uno a su despacho para hacerles f‌irmar la conformidad con el ERTE (acta f‌inal del período de consultas con acuerdo alcanzado, único documento f‌irmado por los trabajadores inicialmente aportado por la empresa), bajo la amenaza de despido ("si no f‌irmáis el viernes estáis todos en la calle", indican que les ref‌irió).Que no se aportó documentación alguna para su examen a los trabajadores, habiéndose limitado a f‌irmar uno a uno y por separado toda la documentación que les fue presentando el empresario bajo la amenaza de despido.Que se les indicó verbalmente que de entrar pedidos se llamaría primero a los f‌ijosdiscontinuos, y que no se les suministró ningún tipo de información sobre los pedidos.2.- Def‌iciencias formales y materiales.La...

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