ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2350/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2350/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1189/2016 seguido a instancia de Dª Aida contra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (Sermas), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2018 (R. 1501/2017 ), que confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que se reclamaba una indemnización de 20 días por año de servicios prestados por finalización de contrato de interinidad.

La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud desde el 23 de enero de 1999 con la categoría de auxiliar doméstico y en virtud de contrato de interinidad por vacante para ocupar una plaza determinada vinculada a la oferta pública de empleo de 1998. El 21 de septiembre de 2016 el Sermas le comunica el cese por adjudicación de la plaza. La adjudicataria firmó un contrato indefinido el 12 de septiembre de 2016.

El 4 de agosto de 2016 la actora y el Sermas suscribieron contrato de trabajo indefinido para la vacante 13.930, correspondiente a la categoría de auxiliar de hostelería.

La sala de suplicación confirma la de instancia que entiende que la indemnización correspondiente a despido objetivo procede cuando se ha extinguido definitivamente la relación, pero no cuando lo que se produce es la novación modificatoria de la relación contractual, que pasó de temporal a indefinida.

Se invoca de contraste la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, R. 1664/15 , reconoce a una trabajadora indefinida no fija el derecho a la indemnización del artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores . La actora ha prestado sus servicios desde el 1 de abril de 2003 para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la categoría de titulado superior en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, teniendo reconocida por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 la condición de personal laboral indefinido no fijo. Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la demandada comunicara el 1 de marzo de 2013 la finalización del contrato a la demandante, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

La sentencia de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza; pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación, pero añadiendo que la terminación debía conllevar el reconocimiento al trabajador de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Y tal criterio es confirmado por la Sala Cuarta.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No estamos ante supuestos que cumplan con el test de identidad necesario para la admisión del recurso, porque la situación contractual de las actoras y los hechos son sustancialmente diferentes, lo que provoca que los debates también lo sean. En la sentencia recurrida la trabajadora ha sido cesada como trabajadora interina por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando y sin solución de continuidad ha suscrito un nuevo contrato indefinido, lo que lleva a la sala a considerar que dicha situación impide el reconocimiento de la indemnización correspondiente a despido objetivo reclamada. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta la concreta forma contractual en la que se amparó inicialmente la relación laboral, pero sí que la actora tiene reconocida por sentencia firme anterior a la demanda de despido enjuiciada la condición es indefinida no fija. Pero lo más trascendente es que en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en la referencial, la razón de decidir es que la trabajadora ha continuado prestando servicios para la entidad demandada tras su cese.

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1501/2017 , interpuesto por Dª Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1189/2016 seguido a instancia de Dª Aida contra el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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