ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2660/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2660/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1454/13 seguido a instancia de D. Severino contra Cooperativa Agraria Naranjera los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haberse acordado una vez transcurrido el plazo fijado en el auto que autorizó el despido colectivo; o por haberse fraccionado el pago de la indemnización fijada en periodo de consultas; o por haberse abonado una indemnización inferior a la debida.

El acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el despido colectivo de fecha de 10/06/2013, fue ratificado por el juez de lo mercantil mediante auto de 05/07/2013, en incidente concursal, fijándose que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013, si bien en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado de la indemnización, conforme al punto 2.3 incluido en el mismo.

El actor impugnó su despido en incidente concursal pidiendo su declaración de improcedencia y la sentencia del juez de lo mercantil desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Andalucía (Sevilla), de 2 de octubre de 2017 (R. 3299/2017 ), estima en parte el recurso del trabajador al apreciar la incongruencia alegada en el primer motivo, por cuanto el juez a quo consideró que le correspondía al trabajador una indemnización mayor y que se trataba de un crédito contra la masa, pero desestimó la demanda, apreciando por ello el recurso en lo tocante a este punto, condenando a la demandada a pagar al actor 34.084,80 €, con descuento de la indemnización que en su caso hubiera cobrado.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia señala, con cita de la STS 22/07/2015 , que aunque la cuantía mínima legal de la indemnización no pueda rebajarse, sí puede fraccionarse o aplazarse su pago por acuerdo colectivo, siempre que el aplazamiento que se convenga no resulte abusivo o desproporcionado; y que la decisión de despido individual no excedió del plazo fijado por el juez del concurso porque el auto que fijaba un plazo de 4 meses fue notificado el 10 de julio y la extinción se comunicó al trabajador con efectos del 11 noviembre, con lo que se realizó dentro de plazo.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción: el primero, referido a la extemporaneidad del despido, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 26 de octubre de 2011 (R. 2126/2011 ); el segundo para cuestionar la legalidad del aplazamiento del pago acordado, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 (R. 2023/2013 ); y el tercero, en relación con el montante de la indemnización reconocida en la carta de despido, en todo caso de cuantía inferior a la que legalmente le correspondía y que ha sido reconocida judicialmente con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. En lo tocante al primer punto de contradicción (recordemos que iba referido a la supuesta extemporaneidad del despido) la sentencia indicada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 26 de octubre de 2011 , examina el supuesto de un trabajador que fue despedido por su empresa por causas objetivas el 21/01/2010, y que el día 09/02/2010 fue readmitido con efectos retroactivos desde aquella fecha, alegando la empresa que había sido despedido de manera incorrecta, para volver a volver a despedirle con efectos desde esta última (09/02/2010), en virtud de ERE aprobado en mayo de 2009, abonándole los salarios devengados entre tanto y la diferencia de indemnización correspondiente.

    La sentencia declara la improcedencia del despido porque la resolución de 11/05/2009 recaída en el ERE autorizó la extinción de los contratos de los 10 trabajadores de la plantilla, estando incluido entre ellos el actor, pero es claro que dicha extinción debe acordarse en un plazo razonable y no casi diez meses después desde que se autorizó, no pudiendo por ello entenderse amparada válidamente por el ERE, sin que pueda tampoco considerarse el segundo despido una subsanación del anterior de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.4 ET .

    A la vista de lo expuesto resulta claro que no hay contradicción, porque los supuestos comparados son distintos tanto más cuanto que en la recurrida se considera que el despido se produjo dentro del plazo acordado en el despido colectivo porque este fue aprobado en procedimiento concursal, y el auto que fijaba un plazo de 4 meses fue notificado el 10 de julio, siendo comunicada la extinción al trabajador con efectos del 11 noviembre, mientras que en la sentencia de contrate el despido del actor se llevó a cabo casi 10 meses después de que el despido colectivo fuera autorizado por la resolución que aprobó el ERE.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto contradictorio (fraccionamiento del pago del a indemnización por despido), la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2014 , examina el despido de un trabajador adoptado en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y cuyo acuerdo establecía, entre otros extremos, el aplazamiento del pago de la indemnización legal, con un abono inicial del 20%. La empresa al despedir al trabajador le abonó el citado 20%, adjuntando calendario de aplazamiento de la restante indemnización.

    El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia lo declaró procedente. Pero en suplicación, el trabajador logra modificar el relato de hechos probados demostrando que la empresa disponía de saldo suficiente a la fecha del despido para hacer frente a todas las indemnizaciones, concluyéndose por ello que no tenía falta de liquidez y que el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones que convino con los representantes de los trabajadores carecía de justificación, declarándose por ello ilícito. Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en una sentencia dictada por el TSJ País Vasco, en la que se cuestiona que por acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas de despido colectivo se pueda aplazar el pago de la indemnización legal, por tratarse de un mínimo de derecho necesario sólo mejorable por convenio colectivo o pacto individual.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los hechos comparados son distintos, ya que en la sentencia recurrida la empresa estaba afectada por un procedimiento concursal y el despido colectivo fue adoptado en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada, resultando acreditado a resultas de la revisión fáctica de suplicación que, por el contrario, la empresa disponía de recursos suficientes para hacer frente a todas las indemnizaciones, no resultando por ello justificado el aplazamiento acordado para el pago de las mismas.

  3. Finalmente, por lo que respecta al tercer punto de contradicción - referido a la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 , examina el despido impugnado por una trabajadora cuya empresa había reconocido en la carta extintiva dos indemnizaciones (por la relación de estructura y por la relación de docente), concluyendo que el error debía calificarse como inexcusable porque la demandada tenía a su disposición la totalidad de los contratos laborales suscritos con la actora y, por tanto, podía haber hecho un cálculo correcto, y al ser la diferencia entre las indemnizaciones relevante, procedía declarar la improcedencia del despido por defecto de forma en la puesta a disposición de la indemnización.

    Sobre la cuestión suscitada hay que destacar que si bien el trabajador denuncia en su recurso de suplicación la falta de puesta a disposición de la indemnización, por ser la ofrecida en la comunicación escrita del despido de cuantía inferior a la legal, y solicita por ello la improcedencia del despido, tal como se hace constar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, luego esta no resuelve expresamente sobre el particular, sino sólo sobre los otros dos motivos del recurso - referidos a la legalidad del aplazamiento del pago de las indemnizaciones pactadas en el acuerdo de consultas y el plazo para la extinción -, lo que habría sido motivo para que la recurrente alegara ante esta Sala la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Pero al no haberlo hecho así, esa falta de pronunciamiento impide, en todo caso, que pueda apreciarse la contradicción porque la sentencia ni debate ni decide sobre la referida cuestión, no pudiendo por ello realizarse la comparación necesaria con la sentencia de contraste, que sí se pronuncia sobre el tema.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16, 22-2-17 Rec 2693/15, 28-2-17 Rec 1694/15 y 1707/15, 7-6-17 Rec 1186/16), 12-12-17 Rec 684/16, 13-2-18 Rec 1333/16 y 21-2-18 Rec 198/16 y 5-4-18 Rec 3123/16.

El recurso formulado incumple de manera manifiesta dicho requisito, pues ni cita ni menos aún fundamenta infracción legal alguna

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias que le fueron adelantadas en la providencia de 29 de noviembre de 2018, y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, a lo que habría que añadir la confusión de la parte recurrente sobre la segunda causa de inadmisión estimada por esta Sala, que no es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada del art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal del art. 224 1. b ) y 2 de la misma ley . Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la repetida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3299/17 , interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1454/13 seguido a instancia de D. Severino contra Cooperativa Agraria Naranjera los Alcores SCA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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