ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2530/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2530/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 452/17 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Manuela Montejo Bombín en nombre y representación de D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2018 (Rec 103/18 ), confirma la de instancia que desestima la demanda por despido, al entenderse que no se ha producido tal decisión empresarial, sino que el contrato entre las partes se ha extinguido por dimisión de la propia demandante.

Consta que la actora prestó servicios para Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, con antigüedad de 22/12/2015, y categoría profesional de directora general, habiéndose publicado su nombramiento en el DOE de 21/12/2015. Fechada el 7/6/2017, la demandante remitió una carta al Presidente de la Corporación, (reproducida en el HP 5º), en la que entre otros extremos señala " Atendiendo a estas circunstancias me es imposible finalizar mi proyecto; pongo por tanto mi cargo a disposición y te ruego que lo traslades al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a los efectos oportunos ". El DOE de 22/6/2017 publicó el Decreto 89/2017, de 20 de junio por el que se dispuso el cese de la demandante como Directora General de la Empresa Pública demandada.

La parte actora ejercita acción de despido nulo o subsidiariamente improcedente. La cuestión suscitada se centra en determinar si el cese publicado es el resultado de una dimisión de la trabajadora.

La sentencia de instancia, tras examinar la carta remitida por la actora, sostiene que aunque en la misma no constan términos como dimisión o renuncia, concluye que contempla una auténtica dimisión de la trabajadora, valorando, entre otros extremos, que la misiva va remitida a quien tiene facultades para decidir su cese, esto es, al presidente; no estaba condicionada a ninguna actuación de la empleadora puesto que se decía que no podía llevar a cabo su proyecto por limitaciones presupuestarias y de fiscalidad, y sobre esta imposibilidad ninguna prueba se llevó a cabo; la proximidad temporal; la propia actora reconoce que fue nombrada para un proyecto concreto y como no podía realizarlo remite la carta, sin que se vislumbre otra alternativa al cese, por lo que la carta no es condicionada sino explicativa. En cuanto al derecho a una indemnización por el cese se rechaza. Es de aplicación la ley 1/2014 y la ley 3/2008. La 1ª solo contempla una indemnización por desistimiento empresarial. Y la 2ª remite a la legislación laboral común, que ha de entenderse que es el RD 1382/1985 - alta dirección- y el art 10 no fija indemnización por voluntad del directivo. Recurrida en suplicación, y en relación con lo que ahora interesa, tras recordar las notas que jurisprudencialmente definen la dimisión como causa extintiva de la relación laboral, mantiene el tribunal el prevalente criterio de instancia en favor de la voluntad resolutoria expresada por el trabajador en la carta remitida al presidente de la Corporación. Seguidamente, rechaza el derecho a una indemnización que se condiciona al desistimiento empresarial y a no a su probada dimisión.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en el que cuestiona la existencia de la apreciada dimisión de la actora, y en el segundo plantea si es aplicable la legislación estatal de altos cargos (ley especifica) o la legislación de alta dirección (ley general) a los efectos de la indemnización.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.

  1. LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso por lo que los defectos formales apreciados impiden la admisión a trámite del recurso. No consta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción: El recurrente no efectúa la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones puesto que lo único que señala, en ambos motivos, son unas notas genéricas, añadiendo la cláusula de estilo de identidades, pero sin mayores especificaciones. No siendo suficiente, a estos efectos, como indica en el escrito de alegaciones con que sean diferentes las consecuencias jurídicas.

Tampoco se da la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - A) Para la primera cuestión , relativa a la existencia de despido o dimisión del trabajador, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de diciembre de 2003 (Rec 5306/03 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora contra "Fundación Pública 061", en reclamación de despido improcedente, por entender que no ha existido despido y si dimisión empresarial.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no existir fallos contradictorios puesto que ambas desestiman la demanda de las trabajadoras en reclamación de despido improcedente. El recurso parece que se ha basado en la argumentación del fundamento cuarto de la sentencia de referencia, que señala que no ha existido en el supuesto de autos una dimisión de la actora, pero sin reparar en su conclusión y en que el fallo es desestimatorio del recurso de la trabajadora, confirmando la desestimación de la demanda. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

    Por otra parte, también son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en la sentencia de contraste, se cuestiona la naturaleza de la relación jurídica de la actora, que finalmente se califica de alta dirección al evidenciarse las importantes competencias de la misma. En el caso se analiza el alcance de la puesta a disposición del cargo que efectúo la actora en reunión del Patronato, realizada el 13-3 2003, y de la comunicación de la empleadora de la rescisión del contrato de alta dirección que para el desempeño de tal cargo tenía suscrito. Se estima que no ha existido una dimisión de la actora, pues si bien de las actas de las reuniones del patronato se desprende que ésta puso su cargo a disposición del patronato, al no tratarse la actora de un cargo político o de confianza, no está claro la consecuencia de tal puesta a disposición. Por otra parte, se valora que la demandada abona a la actora una cantidad en concepto de indemnización, concluyendo que ha existido una dimisión del empresario, pero no un despido.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que para empezar se rechaza la condición de alto cargo de la demandante, y tampoco existe abono de indemnización. El debate se centra en determinar si la carta remitida por la actora al presidente de la Corporación, en la que pone el cargo a su disposición ante la imposibilidad de finalizar el proyecto para el que fue nombrada, implica una manifestación inequívoca de la voluntad extintiva, cuestión a la que se da una respuesta positiva atendidas las circunstancias concurrentes.

  2. - A) Para la segunda cuestión , relativa a la indemnización, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de junio de 2004 (Rec 3911/2003 ).

    1. La contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y el alcance de los debates, sin que además, existan fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada pues en ninguna de las dos se concede lo solicitado por la parte demandante.

    Por otra parte, ninguna semejanza presentan las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste consta que por anterior sentencia firme, se declaró al actor en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones que reglamentariamente le correspondiesen, a cuyo pago condenaba a la empresa y, por subrogación en su responsabilidad, a la Mutua aseguradora con responsabilidad subsidiaria, respecto a esta, del INSS y en su caso de la TGSS. En cumplimiento de dicha sentencia, el INSS dictó resolución indicando el importe de la pensión, base reguladora y fecha efectos. El actor mostró su disconformidad con la misma mediante nueva demanda, origen de la resolución de contraste, en la que solicitaba el incremento de la base reguladora. que la base reguladora fuese de 151.817 pesetas, con abono de la pensión que reglamentariamente proceda y efectos económicos desde 29 de noviembre de 1996. La sentencia mantiene la inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al trámite de ejecución de la sentencia inicial en la que se había condenado al pago de las prestaciones.

    En la recurrida, se desestima el derecho a una indemnización pues de la normativa denunciada como infringida, no resulta que la demandante tenga derecho a una indemnización, en cuanto que la misma se condiciona al desistimiento empresarial y a no a su probada dimisión.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Manuela Montejo Bombín, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 103/18 , interpuesto por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 452/17 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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