ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1615/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1615/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 971/16 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2018 (Rec 1100/17 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, previa declaración de la relación como indefinida.

El demandante viene prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) en su unidad del Ballet Nacional de España, con la categoría de Primer Bailarín, y antigüedad, sin solución de continuidad desde el 1/9/2012. De manera encadenada, ha suscrito con el INAEM los siguientes contratos: Por el periodo 1/9/2012 a 31/8/2013; Del 1/9/2013 a 31/8/2014; 1/9/2014 a 31/8/2015; Del 1/9/2015 a 31/8/2016. Con fecha de efectos 31/8/16 se le comunica al actor la extinción del contrato por finalización de mismo y es esta extinción la ahora impugnada. Asimismo, se le indica que para la próxima temporada la cobertura de ese puesto de trabajo se realizará de acuerdo a los procedimientos ordinarios de provisión, mediante convocatoria pública, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. A partir de la entrada en vigor del IX Convenio para el personal adscrito a los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza, se permitió la contratación de personal artístico bajo la cobertura del RD 1435/1985 de 1 de agosto. Constan sentencias que han devenido firmes de otros compañeros del demandante vinculados al INAEM, con idénticas condiciones laborales, y que también formaban parte del ballet, cuya extinción se ha producido por la misma causa, a quienes se declaró relación laboral indefinida y la extinción del contrato fue calificada como despido improcedente.

En suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la demandada sostiene que la vinculación del demandante es la especial de artistas, y no la común u ordinaria, que se rige por sus propias normas, lo que impide que se pueda apreciar irregularidad alguna por la sola reiteración de los contratos, ex art. 12.1 del RD 1435/1985 , sin limitación alguna, ni por ello es de aplicación, a su juicio, el art. 15.5 ET , con lo cual la relación del actor no puede calificarse como indefinida, ni la extinción del contrato de duración determinada suscrito entre partes puede considerarse constitutiva de un despido improcedente. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas sobre la misma cuestión, sostiene que es de aplicación a esta relación laboral especial lo dispuesto en el art. 15.5 ET - adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses-. Sostiene la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, visto el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. Tampoco el art. 15.5 del ET ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad. En definitiva concluye que esta regulación, que constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva, establece un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas. En el caso, desde el 31/12/2012, fecha en que se alzó la suspensión del art. 15.5 ET , hasta aquella el 31/8/16, en que se extinguió el último de los contratos, de duración determinada, suscrito por el demandante, ha transcurrido con exceso el plazo de 24 meses a que se refiere la norma, y con ello ya tenía el actor la condición de trabajador indefinido

  1. - Acude el INAEM en casación para la unificación de doctrina cifrando la cuestión casacional en la determinar si es posible celebrar contratos temporales conforme a la relación especial de artistas en espectáculos públicos de manera que la relación no sea necesariamente indefinida, y su extinción no sea un despido improcedente.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2010, Rec. 1079/10 , seleccionada por la parte recurrente tras ser requerida para ello, que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador, con la categoría de "tutti" (cantante de coro) que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009, de carácter temporal al amparo del RD 1435/1985. Ante la desestimación de la demanda, en suplicación se cuestiona si las circunstancias citadas por la recurrente como causas determinantes de la conversión de su contrato de artista de carácter temporal en indefinido son o no aceptables, y si hay alguna irregularidad en la carta de extinción contractual que determine su calificación como despido improcedente. Respecto a la indeterminación del objeto de la contratación temporal, causante de fijeza, se trata de una cuestión nueva que no fue invocada en la instancia ni, por coherencia, resuelta en la sentencia del juzgado, lo que impide entrar a conocer de la misma en suplicación. En cuanto a la segunda alegada causa de fijeza, la concatenación de contratos que revela el carácter permanente de la actividad prestada por la recurrente, se aplica el mismo razonamiento anterior sobre el carácter novedoso de tal alegación. Finalmente y en lo que se refiere a la calificación de la extinción contractual como despido improcedente, que parte del presupuesto de que la terminación de la relación laboral se funda en una causa, modificación sustancial de condición de trabajo que se trata de eludir por la Orquesta Sinfónica de Madrid, se desestima puesto que el contrato existente entre la Orquesta Sinfónica de Madrid y la Fundación del Teatro Lírico se pactó en unos términos concretos y por un período determinado y que al terminar éste, la empresa principal quiso modificar los indicados términos, cosa que la contratista no aceptó, determinando así la terminación de la actividad que les vinculaba. Esta terminación es la que acarreó a su vez la extinción del contrato de la recurrente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada y a diferencia de otros recursos similares, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las bases y las justificaciones dadas por los recurrentes, en orden a justificar u oponerse a la conversión de la relación laboral de artista de carácter temporal en indefinida. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandada se opone a la declaración de la relación como indefinida efectuada en la instancia argumentando que se trata de contratos de naturaleza artística, sujetos al RD 1435/1985 , y que en consecuencia se rigen por sus propias reglas, "con una amplia admisión de la temporalidad, que impide apreciar irregularidad alguna en la reiteración de contratos", y a los que no es de aplicación la regla contenida en el art. 15.5 ET , por lo que no estamos ante un despido, sino ante la válida y eficaz extinción de un contrato temporal válidamente concertado. Por ello, la sentencia, argumenta ampliamente y justifica la aplicación de la limitación temporal de 24 meses establecida en dicho precepto los contratos temporales de los artistas en cuanto que esta regulación, constituye la forma de trasposición al ordenamiento interno de la Directiva, y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo, "ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales".

    Nada semejante se cuestiona ni se plantea en la sentencia de contraste, en la que la trabajadora pretende justificar el carácter indefinido de la relación en la indeterminación del objeto de la contratación temporal y en que la concatenación de contratos revela el carácter permanente de la actividad prestada por la recurrente. Sin embargo, la Sala de suplicación considera que se trata de cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la instancia, lo que impide entrar a conocer de las mismas en fase de recurso. Por otra parte, las manifestaciones de la sentencia lo son a mayor abundamiento por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción. Esta Sala tiene dicho que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1100/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 971/16 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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