ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1195/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1195/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 346/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra Spray Tech SC, Anselmo , Apolonio y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) tiene facultades para anticipar en el acto del juicio el derecho de opción que corresponde a la empresa en caso de despido improcedente, cuando dicho ejercicio concurre con el del trabajador y cuál de las dos tiene prevalencia.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2017 (R. 1757/2017 ), desestima el recurso del FOGASA y confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido impugnado, acordando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente al tiempo entre el inicio de la relación laboral y la sentencia, y al pago de los salarios de tramitación, condenando asimismo al abono de atrasos salariales y parte proporcional de vacaciones.

Consta que la empresa demandada está cerrada y sin actividad y que en el acto del juicio tanto el demandante como el Fogasa, según dice en lugar de la empresa, solicitaron la extinción de la relación laboral, pero mientras el trabajador interesó la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia y también los salarios, el FOGASA solicitó la extinción con fecha del despido y por tanto la indemnización hasta el despido.

La Sala de suplicación, conoce del recurso interpuesto por el FOGASA, en el que solicita que la indemnización, por la extinción de la relación, se calcule hasta la fecha del despido, suprimiendo la condena a los salarios de tramitación. La sentencia argumenta con apoyo en las SSTS de 5 de diciembre de 2016 (R. 3832/2015 ) y de 21 de julio de 2016 (R. 879/2015 ), y en interpretación del art 110.1 b) LRJS que, solicitada por el trabajador en el acto de juicio la extinción del contrato y constando el cese de la actividad empresarial, al declararse la improcedencia del despido y no ser posible la readmisión, es procedente la extinción del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el citado precepto, con abono de la indemnización hasta la fecha del despido, así como los salarios de tramitación. Además, añade que aun en el caso de que se considerará posible el anticipo de la opción por el FOGASA en lugar de la empresa, extremo que en principio se rechaza, la solicitud de la extinción simultanea efectuada por el organismo y por el trabajador, al amparo de los respectivos apartados a ) y b) del art 110.1 LRJS (que regulan supuestos diferentes) se resuelve en favor del supuesto que es el especifico por la circunstancia de la imposibilidad de readmisión y es el del apartado b). Se desestima la petición del Fogasa de reducir la indemnización hasta el momento del cese y excluir el abono de salarios de tramitación.

  1. - Recurre en casación unificadora el FOGASA, planteando cuál de las dos solicitudes de extinción, la del trabajador o la del organismo, tiene carácter preferente, invocando como sentencia contradictoria la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de mayo de 2016 (R. 1305/2015 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación formulado por el Fogasa, revoca en parte la sentencia de instancia y, teniendo por anticipada la opción por la indemnización, declara extinguida la relación a la fecha del despido -13 de diciembre de 2013 -, condenando a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, sin salarios de tramitación. Se trata del supuesto en el que el trabajador fue despedido disciplinariamente el 13 de diciembre de 2013 y frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido recurrió en suplicación el Fogasa denunciando la infracción de los artículos 110.1.a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 23.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores con el argumento de que, adelantada la opción por la indemnización en el acto del juicio por el organismo, se debió declarar extinguida la relación laboral en sentencia, dado el cierre de la empresa y se debió dar la posibilidad de ejercitar tal adelanto de opción.

    La sala acoge el recurso al considerar, en síntesis, que el Fondo interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la LRJS , participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo tercero de este artículo las más amplias facultades, entre las que se encuentra la de anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria. En definitiva, al entender extinguida la relación a fecha del despido -- artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -- no caben salarios de tramitación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas a pesar de las similitudes evidentes y una posible velada contradicción doctrinal. Ahora bien, los supuestos de hecho no son homogéneos ni tampoco el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida concurre un dato de indudable transcendencia inexistente en la de contraste y en la que se justifica la argumentación y la decisión adoptada. Así, consta, que, ante el cese de actividad de la empresa demandada y la imposibilidad de la readmisión, en el acto de juicio la opción del art 110. 1 LRJS , a favor de la extinción de la relación laboral la ejercitaron tanto el actor como el FOGASA, solicitando el trabajador la indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia y salarios de tramitación, ex art 110.1 b), mientras que el organismo lo limita a la fecha del despido. La Sala de suplicación argumenta sobre las diferencias entre el art 110.1 a) y b) puesto que este último se refiere al ejercicio de la opción por el titular de la misma, normalmente la empresa y que parte de que el titular está presente en el juicio, pero no se tiene en cuenta que haya cese o imposibilidad de readmisión sino solo el anticipo de la opción por el propio titular, pudiendo ser la opción que se anticipa tanto por la readmisión como por la indemnización. Y si bien estima que no le corresponde al FOGASA esta opción, para el hipotético caso que se le reconociera, sería de aplicación el apartado b) que es el especifico y se ajusta a las previsiones del caso analizado. Conviene precisar que las afirmaciones efectuadas a mayor abundamiento, como ahora ocurre, no pueden ser tenidas a efectos de la contradicción, según reiterada jurisprudencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta que el actor realizara en el acto de juicio la opción del art. 110.1.b) del ET y lo que se cuestiona precisamente es la propia posibilidad del optar por parte del Fogasa, en el ejercicio del art 110.1 a) LRJS con las consecuencias de dicho precepto: que la indemnización se calcule hasta la fecha del despido, y sin que procedan salarios de tramitación. No se entra a valorar la circunstancia, que en la sentencia recurrida comporta la cuestión central, y que es la determinación de la prevalencia de la opción del trabajador, ex art 110.1 b), o la del Fogasa, en sustitución de la empresa, ex art 110.1 a) LRJS .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, justificando la identidad únicamente en que el debate es sustancialmente el mismo. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1757/17 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 346/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra Spray Tech SC, Anselmo , Apolonio y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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