SAP Barcelona 223/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2009:9234
Número de Recurso302/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.:

Ilmos. Sres./a

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

Dª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 385/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de DOREL HISPANIA, S.A., representada por la procuradora Inmaculada Guasch Sastre contra MATÍAS MASSO, S.A. representada por el procurador Carlos Pons de Gironella. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por MATÍAS MASSO, S.A. contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2008 por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOREL HISPANIA, S.A., representado por el Procurador Dña. Inmaculada Guasch Sastre contra MATIAS MASSO, S.L. declarar que la conducta del demandado con la publicación de la publicidad contenida en el cuerpo de esta resolución es desleal e ilícita y condenarle a:a)Pagar a la actora la cantidad de 7377'3 euros.

b)Publicar en el número de las revistas SER PADRES, TU BEBÉ, MI BEBÉ Y YO Y CRECER FELIZ que se publiquen tres meses después de la firmeza de la sentencia un anuncio, como mínimo de la misma extensión que el analizado en esta sentencia y también en la página de la derecha, parte inferior que diga:

" El Juzgado Mercantil número uno de Barcelona ha dictado una sentencia de fecha xxxx en la que declara que la publicidad que MATÍAS MASSO, S.L. realizó de su silla infantil Römer Duo Plus en las revistas SER PADRES, TU BEBÉ, MI BEBÉ Y YO Y CRECER FELIZ durante los meses de febrero de 2005 a diciembre de 2005, era engañosa y por esa razón desleal porque:

a)Silenciaba que las fuentes que indicaba (OCU, ADAC, OEMC, RACC, RACE) No habían declarado a la silla Rómer Duo Plus como la silla más segura del mercado. Las referidas entidades se habían limitado a puntuar o valorar diferentes parámetros y concluir que la referida silla era una de las más seguras que existían en el mercado en aquella fecha, pero ninguna concluyó que la silla Römer Duo Plus era la más segura de su categoría.*

b)Silenciaba que los estudios realizados por las fuentes que citaba (OCU, ADAC, OEMC, RACC, RACE), comparaban la silla Römer Duo Plus exclusivamente con otras sillas de la Categoría Uno o Grupo Uno, que es de cero a trece kilos, en ningún caso, comparaba la silla Römer Duo Plus con otras sillas de los competidores de otros Grupos. Respecto de las sillas de los competidores en otros Grupos, no puede afirmarse que la silla Römer Duo Plus sea más o menos segura porque la silla Römer Duo Plus no es idónea para bebés de más de trece kilos.""

SEGUNDO

La representación procesal de MATIAS MASSO, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales, y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2009.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad DOREL HISPANIA, S.A., dedicada a la producción y comercialización de sillas de seguridad para niños en vehículos bajo la marca MAXI- COSI, interpuso demanda contra MATIAS MASSO, S.A., dedicada también a la comercialización de sillas de seguridad para niños pero de la marca ROMER, en ejercicio de las acciones acumuladas de declaración de deslealtad e ilicitud de publicidad, rectificación, mediante publicidad rectificativa, y de indemnización de daños y perjuicios, por importe de

1.162.391 #, con fundamento en la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD ) y en la Ley 34/1988 General de Publicidad (LGP ). Esta pretensión se basa en la publicidad de los productos de la demandada en el año 2005 consistente en anuncios insertados en revistas que contienen las siguientes afirmaciones que, a juicio de la actora, son engañosas: "Por todas estas excelentes características técnicas, Romer Duo Plus ha sido clasificada como la silla infantil más segura del mercado por las más prestigiosas asociaciones de consumidores y automóvil clubes europeos (RACE, RACC, OCU, ADAC, OMEC)".

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando que dicha publicidad es desleal e ilícita y condenando a la publicación de la sentencia y al pago a la actora de 7.377 ,3 #.

Contra ello se alza la demandada, alegando, primero, que el anuncio no contiene informaciones engañosas y, segundo, la inexistencia de daño a la actora.

La actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es objeto de recurso enjuiciar si la publicación de anuncios con el contenido referido, cuya existencia no ha sido controvertida, merece el reproche de la deslealtad por aplicación del art. 7 LCD y/o el de publicidad ilícita al amparo del art. 4 de la LGP .

En nuestro derecho positivo la publicación de anuncios con afirmaciones engañosas recibe una doble regulación por medio de la LCD (art. 7 : Actos de engaño.-Se considera desleal la utilización o difusión deindicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y, en general, sobre las ventajas realmente ofrecidas") y de la LGP (art. 3º .- "Es ilícita: (...) b) la publicidad engañosa. (...)"y art.4º .-"Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios", indicándose en el art. 5 los elementos que se tendrán en cuenta para determinar si una publicidad es engañosa). Han sido muchas las opiniones doctrinales autorizadas que han manifestado la ausencia de justificación de una doble regulación para una misma práctica comercial desleal, como la publicidad engañosa, sin que, sin embargo, pueda hoy abogarse por la derogación implícita de la LGP, dada la voluntad explícita del legislador sobre su vigencia manifestada en varias normas posteriores a la LCD, e incluso en la misma LCD. También la doctrina jurisprudencial ha declarado la...

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