STSJ País Vasco , 1 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:3078
Número de Recurso1216/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel y MAPFRE EMPRESAS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Gabriel frente a MAPFRE, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., UTE ARENAL y Isidro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador D. Gabriel , con nº de Afiliación a la Seguridad Social NUM000 , con categoría profesional de ferrallista oficial 1ª, prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS ZASPI, S.L., en Concurso, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sufrió un Accidente de Trabajo el 23 de marzo de 2006, iniciándose una situación de I.T. que se prorrogó hasta el inicio de expediente de determinación de grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO

A consecuencia del accidente sufrió una fractura de calcáneo derecho sin afectación de SA, fractura de calcáneo I, que produce como limitaciones orgánicas y funcionales una cojera manifiesta, con limitación de movilidad de ambos tobillos global menor del 50%, limitación de columna lumbar menor del 50%. Con afectación importante de la eversión-inversión en lado izquierdo. Atrofia de musculatura.

TERCERO

Con base al anterior cuadro de limitaciones funcionales, el INSS dictó, con fecha de 11 de abril de 2007, resolución en donde se ha declarado al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 1.604,75 euros.

El trabajador cuenta en la actualidad con 40 años de edad.

CUARTO

La empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS ZASPI, S.L., tenía cubierta la responsabilidad de la explotación de su actividad con la CIA Aseguradora VITALICIO SEGUROS, con un límite por víctima de 150.235 euros.

En la Póliza suscrita, sólo se asegura el riesgo derivado de la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, como consecuencia de los daños, personales y materiales, y perjuicios consecuenciales causados involuntariamente a "terceros" por hechos que deriven del riesgo especificado en aquélla.

Los trabajadores propios de la empresa tienen la condición de "asegurado" a los efectos de este contrato de seguro.

QUINTO

La empresa constructora principal de la obra en donde el actor sufrió el Accidente de Trabajo, era la UTE ARENAL, la cual tenía concertada la responsabilidad civil sobre daños causados a terceros en la CIA MAPFRE EMPRESAS.

En la citada póliza se fijaba como cantidad asegurada por víctima en caso de accidentes de trabajo de 150.000 euros, con una franquicia en todo caso de 6.000 euros por siniestro.

La UTE ARENAL había subcontratado a la empleadora del actor para la realización de las labores de encofrado y desencofrado.

SEXTO

La empresa promotora de la obra la empresa PARKING ARENAL S.A., CONCESIONARIA DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, frente a la cual ha desistido el actor en la fase de conclusiones.

SÉPTIMO

Las relaciones entre el trabajador y su empleadora se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Vizcaya, publicado en el BOB de 9 de junio de 2006 , en donde se regula el régimen jurídico del Complemento de I.T., por accidente laboral en su art. 36 , cuyo contenido ha de darse por reproducido.

Así mismo, se regula en el art. 38 las Indemnizaciones por muerte o incapacidad, fijándose para el año 2006, la cantidad de 36.000 euros para la Incapacidad Permanente Total.

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el citado artículo, el trabajador ya ha percibido de la CIA ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que tenía concertada póliza de accidente de trabajo de los empleados de la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS ZASPI, S.L., la cantidad de 36.000 euros.

NOVENO

El trabajador permaneció hospitalizado un total de 6 días, habiendo estado de baja un total de 307 días.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabriel contra la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS ZASPI, S.L., su administrador concursal Isidro , la empresa UTE ARENAL, y la CIA MAPFRE EMPRESAS, y, en consecuencia, condeno a éstas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 36.023 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 23 de marzo de 2006, con el abono por parte de la aseguradora de los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS a contar desde el momento del siniestro.

Debo absolver a la CIA Aseguradora VITALICIO SEGUROS de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuieron ambos recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador en materia propia de responsabilidad civil laboral e indemnización de daños y perjuicios a cuantificar, que reclamando un importe indemnizatorio global de 131.054,28 euros, con aplicación del incremento por interés moratorio del artº 20 de la Ley de Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro (accidente de trabajo 23 de marzo de 2006) y solidaridad de las empresas y sus compañías aseguradoras, peticiona desde la categoría de oficial de 1ª ferrallista, nacido el 27 de febrero de 1968, y que presenta un cuadro de secuelas con el reconocimiento de una incapacidad permanente total, el abono de una mejora voluntaria de 36.000 euros, con un desglose de 22 puntos por secuelas y 3 por estéticos, que unidos a 6 días de baja hospitalaria y 37 no hospitalaria han llevado a, eliminando cualquier tipo de factor de corrección, reconocer finalmente una cuantía de 36.023 euros con condena solidaria a ambas empresas constructoras, pero tan solo a la primera compañía de seguros Mapfre a la que no le ha descontado la supuesta franquicia de 6.000 euros, absolviendo a la segunda compañía de seguros por entender que estamos ante una exclusión de la responsabilidad civil patronal.

Disconformes con tal resolución de instancia plantean recurso de suplicación tanto el trabajador como la compañía de seguros condenada, utilizando esta última un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL , y ambos recurrentes motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar (el trabajador un único motivo y la compañía de seguros tres motivos jurídicos).

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente compañía de seguros que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 4º) al objeto de contener la plasmación de lo que entiende el clausulado de la...

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